REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-M-2007-000063
Por auto de fecha 23 de abril del año 2007, se admitió la presente pretensión, contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado Eli Adolfo Riva Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.198, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Ingenieria y Servicios Ambientales e Industriales (Pisaica), C.A., en contra de la Sociedad denominada Consorcio Tecno Habitat Alianz Group, ordenándose librar compulsa para la citación del demandado y librándose la misma en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007.-
En fecha ocho (08) de junio del año 2007, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa, en virtud de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, ya que se traslado a la dirección indicada en autos, la cual se da aquí por reproducida, y no encontró persona alguna en el inmueble ubicado en dicha dirección.-
Por cuanto de autos se evidencia que desde el día veintitrés (23) de abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal admitió la pretensión, hasta el día ocho (08) de junio de 2007, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa librada en la causa, se evidencia que transcurrió un (01) mes y dieciséis (16) días, y a tal efecto este Tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, y proporcionar al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado no es menos cierto que el traslado del alguacil se verificó pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario de fecha 08 de junio de 2007; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda 23 de abril de 2.007, hasta el 08 de junio de 2007, trascurrieron en este Tribunal Cuarenta y Seis (46) días continuos, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, intentado por la Sociedad Mercantil Proyectos Ingeniería y Servicios Ambientales e Industriales (Pisaica), C.A., en contra de la sociedad denominada Consorcio Tecno Habitat Alianz Group.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:49 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,