REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-000383
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2007, presentado por el abogado Oscar Omar Revilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 2008, por el abogado Víctor Julio Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y agregado a los autos mediante auto de fecha 03 de abril de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo I: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos presentes y procesados en el presente juicio, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo II: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo III: en cuanto a la promovida en el presente capitulo observa este Tribunal que el promovente no cumplió con los supuestos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo IV: observa este Tribunal que la parte promueve el cotejo de firmas sobre todas las pruebas documentales presentadas por él junto con su escrito de promoción de pruebas; a tal efecto es de señalar al promovente que en autos no consta que la parte demandante haya desconocido su firma en tales instrumentos, requisito sine qua nom para la procedencia de la prueba en cuestión, por tales motivos este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo V: contentiva de testimoniales; observa este Juzgador que los testigos promovidos son con el objeto de probar pagos y la compra de un terreno identificado en autos, y por cuanto la obligación discutida en el presente juicio excede de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,°°), este Tribuna a tenor de lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil NIEGA la admisión de la presente prueba.
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Particular Primero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Segundo: contentivo al Principio de la Comunidad de la Prueba y constituidos por las Secciones I, II y III, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por cuanto dicho Principio no constituye medio de prueba alguno ya que sólo se refiere a Teoría del Proceso. En su Particular Tercero: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena la citación del ciudadano Wilhelm Eulises Torres de Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.252, en su carácter de parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las 10:30 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandante a través de su apoderado judicial. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente de haber absuelto dichas posiciones la parte demandante las absolverá recíprocamente, a las 10:30 a.m.. En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en relación a admitir las pruebas aportadas por la parte demandante en su Particular Segundo, este Tribunal insta al opositor a atenerse al presente auto; y en cuanto a la admisión de las posiciones juradas, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición presentada, por cuanto las mismas solo versaran sobre los hechos discutidos en el proceso, todo de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Boleta de Citación con las inserciones pertinentes.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
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