REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH02-X-2008-000033
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas correspondiente a la pretensión de Nulidad incoada por la ciudadana Roxana Rondon Brito en contra del ciudadano Luis Cabello Martínez.
Ahora bien, vistas las diligencias de fechas 05 y 28 de marzo de 2.008, presentadas por la ciudadana Roxana Rondon Brito, suficientemente identificada en autos, asistida por la abogada Dasmary Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.100, mediante la cual ratifica la medida de Secuestro y de Embargo sobre los bienes identificados en el escrito de demanda; este Juzgador procede a pronunciarse respecto a las medidas solicitadas previo análisis de los requisitos legales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La doctrina venezolana ha conceptualizado a las medidas preventivas, en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su solicitud de las Medidas Cautelares peticionadas, en la supuesta existencia de presunción grave de los derechos reclamados, en el caso bajo estudio las medidas solicitadas están dirigida a que el Tribunal ordene el embargo y secuestro de bienes propiedad de la demandada; en tal sentido, los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, denominados: Periculum in mora y Fumus boni iuris”.-
Ahora bien, considera este Juzgador, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, no se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio del libelo de demanda, la parte actora no señala riesgo alguno que exista, solo se limita a señalar la existencia de presunción grave de los derechos reclamados, sin constar en autos que la parte demandada, ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del un posible fallo a favor de la parte peticionante pueda quedar ilusorio y esta se vea disminuida en su ámbito económico; asimismo, señala la demandante en su escrito libelar que anexa marcado “F”, copias certificadas del documento de propiedad del vehículo sobre el cual solicita sea decretada medida de secuestro, y de la revisión de los anexos se evidencia que el mismo no se encuentra en dichos recaudos.
Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos por la norma rectora para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, por no encontrarse debidamente fundamentadas, ni haberse aportado prueba de ello.-
En consecuencia, por las razones antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA las medidas de solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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