REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2005-003420

En fecha 23 de septiembre de 2005, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.909.947 y 14.140.109, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2002, que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2006, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de separación.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, de la solicitud de conversión hecha por su cónyuge JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ.- Seguidamente, en fecha 07 de Febrero de 2008, compareció la abogada DEL VALLE NARVAEZ FRANCIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, dándose por notificada de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.-
En fecha 08 de Febrero de 2008, se dictó auto avocándose el Juez Provisorio de este Tribunal al conocimiento de la presente causa; y llegada oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello para lo cual observa:
En fecha 29 de junio de 2006, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 29 de junio de 2007, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JAVIER BELTRAN BLANCA RAMIREZ y MILAGROS DEL VALLE CEDEÑO LEDEZMA, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 361, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Barcelona, 21 de abril del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,


ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.