REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-000763

DEMANDANTES: AMBAR CAROLINA GRUBER HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.710.202, en nombre y representación de los ciudadanos EDGAR ROSENDO RIOS QUIJADA y YANIRET DEL CARMEN RUIZ DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.876.559 y 5.881.526, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASQUEZ A. y YOLANDA GRUBER H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27831 y 87783, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., constituida y existente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, anotada bajo el N°32, Tomo 12-A-Pro, refundidos sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 31 de Mayo de 2001, inscrita en el citado Registro Mercantil, anotada bajo el N° 33, Tomo 101-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PÉREZ B., AUGUSTO CALZADILLA, IRIS CARMONA, JUAN CASTRO y CRISTINA MOINO GURLEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38942, 39620, 59868, 66395 y 70934, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, identificada anteriormente, en nombre y representación de los ciudadanos Edgar Rosendo Rios Quijada y Yaniret del Carmen Ruiz De Ríos, identificados supra, en su escrito libelar, que en fecha 17 de enero de 2005, sus representados le otorgaron formal y expresamente, mediante instrumento contentivo de mandato, autorización suficiente para conducir y circular por todo el territorio nacional, el vehículo automotor de su exclusiva propiedad, el cual es de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC51684V301159, Serial de Motor 84V301159, Placa BBF41A, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, el cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N° 8Z1SC51684V301159-1-1, Serial N° 24089771, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de noviembre de 2005.
Que el aludido contrato de adquisición, lo verificaron las partes, mientras estaba en vigencia el mandato o autorización de circulación, el cual fuere debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el N° 76 del Tomo 04 de los libros que a tales efectos lleva la indicada Notaría Pública, dicho instrumento acompañó a la presente demanda marcado con la letra distintiva “B”.
Que desde el mismo momento en que las partes contratantes autenticaron el mandato o autorización para circular con el descrito vehículo, el mismo contaba con una póliza de seguro de Cobertura Amplia, suscrita con la empresa Nuevo Mundo Seguros, en fecha 10 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2005, signada con la nomenclatura 0000007654, cuyo asegurado o beneficiario fuere su mandante (Edgar Rosendo Ríos Quijada y/o G.M.A.C. de Venezuela), la cobertura por pérdida total del automóvil se fijo en la cantidad de veintidós millones setecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 22.785.000,00), actualmente la suma de veintidós mil setecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 22.785,00), siendo la prima anual de dicho Contrato de Seguro, el monto de Tres Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.273.480,30), actualmente la suma de Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.273,48), prima que fuere cancelada completamente, anexo marcado “C”.
Que el día 20 de julio de 2005, fue despojada violentamente, por personas desconocidas, del vehículo, denunciando tal hecho por ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme se evidencia del Control de Investigaciones, signado con la nomenclatura G-903 511, la cual en un (1) folio útil acompaña marcado “D”. Que tal hecho fue reportado a la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, el día 21 de julio de 2005, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Cláusula N°. 7, literal “b” del condicionado del contrato de cobertura amplia suscrito entre las partes.
Que luego del requerimiento de un sin fin de requisitos por parte de la Aseguradora, requisitos que fueron completados por sus patrocinados, en fecha 03 de noviembre de 2005, la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, mediante misiva dirigida al ciudadano Edgar Ríos, Póliza N°. 7654, informa que decidió rechazar el reclamo identificado con el N°. 723-05, ya que, del análisis efectuado a la documentación y soportes que conforman el expediente, apreciaron: “De documento suscrito por anta la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz en fecha 17 de enero del 2005, inserto bajo el número 76, Tomo 04 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, se evidencia que el vehículo asegurado fue vendido a la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.710.202, toda vez que del referido instrumento se observa la materialización de una venta al haberse cumplido los siguientes elementos: cancelación del precio, tradición de la cosa (posesión), circunstancia que no fue notificada a la empresa y que constituye una modificación del riesgo suscrito, ya que el vehículo se encuentra bajo la posesión y dominio de persona distinta a la descrita en la póliza”.-
Que el motivo por el cual la compañía aseguradora rechaza el siniestro, … es totalmente falso, toda vez que en ningún momento se verificó venta o traspaso del vehículo, lo que existe en todo momento un mandato o autorización para utilizar el carro y circular con él por todo el territorio nacional.
Es por lo que demandó, el cumplimiento del contrato de seguros y por ende la Indemnización del sinistro ocurrido, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, la normativa estipulada en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y el Condicionado de la Póliza del Contrato de Seguros celebrado entre las partes; con el fin que pague o a ello sea condenado; a la indemnización del siniestro ocurrido, perdida total del vehículo asegurado, Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 22.785.000,00), actualmente la suma de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.785,00); al pago de las costas y costos, con inclusión de honorarios profesionales, calculados sobre la base del treinta por ciento (30%) del valor demandado, el cual arroja la cifra de Seis Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.835.500,00); actualmente la suma de Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 6.835,00) estimando la presente acción en la suma de Veintinueve Millones Seiscientos Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 29.620.500,00), actualmente la suma de de Veintinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 29.620,00), solicitando la aplicación de la corrección monetaria para el momento del fallo.-
En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda, dando el curso legal correspondiente; emplazándose a la parte demandada dentro lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de mayo de 2006, se libró compulsa correspondiente a la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2006, comparece el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, indicando que en dicha dirección fue atendido por la ciudadana Milagros García, en su carácter de Gerente de Seguros Nuevo Mundo, informándole ésta, que no firmaría porque no tiene orden de los superiores de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Ámbar Carolina Gruber Hinojosa, sustituyendo el indicado poder, en los Abogados Luis Santiago Velásquez Acuña y Yolanda Karina Gruber Hinojosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831 y 87.783, respectivamente.-
En fecha 26 de mayo de 2006, la Abogada Yolanda Gruber, con su carácter de autos, presento diligencia solicitando la notificación de la parte demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de mayo de 2006, se dictó auto, ordenando la notificación de la demandada, empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., en la persona de la ciudadana Milagros García, en su condición de Gerente de Oficina de Puerto la Cruz, mediante Boleta, librándose la misma.-
En fecha 12 de julio de 2006, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrita por el Abogado Pedro Luis Pérez Burelli, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, esgrimiendo en primer termino como punto previo, referente a la improcedencia de la acción solicitada, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada este en la obligación de cancelar la cantidad de Veintidós Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 22.785.000,00), actualmente la suma de Veintidós Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 22.785,00) derivados de la perdida total que sufriera el vehículo, propiedad de la parte actora, así como también negó, rechazó y contradijo que su representada este en la obligación de cancelar la corrección monetaria, en virtud de que la corrección monetaria solo operaria en caso, de que su representada incumpliera sin justa causa el contrato de seguro. Negó, rechazó y contradijo que su representada este en la obligación de cancelar las costas procesales. Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a cancelar el vehículo por capricho o por negligencia de la compañía, ya que la actora no se apego a lo establecido en las condiciones de la póliza.
En fecha 07 de agosto de 2006, se dictó auto ordenándose agregar a los autos, el respectivo escrito de promoción de pruebas consignado en el presente juicio por los abogados Luis Velásquez y Yolanda Gruber Hinojosa, parte actora en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y a los fines de su evacuación se ordenó oficiar a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., a fin que informara si dicha compañía anuló la Póliza de Seguro de vehículo Nº. 7654, a nombre de Edgar Ríos, y de ser así indicara la fecha de anulación; en esa misma fecha se libró oficio Nº. 1357-06.-
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibe diligencia del abogado Pedro Luis Pérez Burelli, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, al estado de admisión de las pruebas.-
En fecha 8 de noviembre de 2006, este Tribunal, visto el escrito suscrito por la parte demandada, dictó auto, negando la reposición solicitada, por cuanto las pruebas se agregaron en la oportunidad legal correspondiente así como fueron admitidas en su debida oportunidad.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado Augusto Adolfo Calzadilla, con el carácter de autos, consigna escrito de informe, contentivo de tres (3) Capítulos; en esa misma fecha la abogada Yolanda Gruber, presenta diligencia solicitando se fije oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio.-
En fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal dicta auto, absteniéndose de proveer lo solicitado por la parte actora, en virtud que no consta en autos las resultas del oficio librado a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.; asimismo se ordeno ratificar el oficio Nº. 1357-06, dirigido a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A.; cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha 01 de febrero de 2007, se recibe de Seguros Nuevo Mundo, S.A. comunicación sin número en la cual da respuesta a los oficios Nros. 1357-06 y 1773-06, respectivamente.-
En fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto, fijándose el décimo quinto (15°) día siguiente a la contestación en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga a objeto que los mismos presenten los informes respectivos.-
En fecha 01 de marzo de 2007, se recibe escrito presentado por la abogada Iris Castillo, apoderada de la parte demandada, con carácter de autos, consignando escrito de informes; en esa misma fecha, la abogada Yolanda Gruber, apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes.-
En consecuencia, visto los escrito de informes presentado por las partes, este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2007, dicta auto abriendo el lapso legal par la presentación de los informes respectivo, en virtud de que las partes no estaban notificadas, teniéndose como notificadas a las mismas del auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2007.-
Encontrándose vencido el lapso de informes correspondiente, el Tribunal, por auto de fecha 26 de marzo de 2007, dictó auto fijando el lapso legal para dictar sentencia; en esta misma fecha, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Pedro Luis Pérez Burelli, apoderado judicial de la parte demandada, con carácter de autos y consigna escrito de informes.-
En fecha 15 de mayo de 2007, la abogado Yolanda Gruber, consigna diligencia, solicitando el avocamiento del Juez designado.-
En fecha 17 de mayo de 2007, se avoca al conocimiento de la causa, el Juez Suplente Especial, Abogado José Campos Carvajal, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de la ultima notificación que se haga, a objeto que las partes interpongan el recurso contenido en el último aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación a la parte demandada.-
En fechas 23 de mayo y 18 de septiembre de 2007, se recibe diligencia suscrita por la abogado Yolanda Gruber, solicitando el avocamiento del nuevo Juez Designado.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Despacho, abogado Jesús Gutiérrez Díaz, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada, a objeto de interpongan el recurso contenido en el ultimo aparte del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, consigna diligencia, solicitando avocamiento del Juez designado.-
En fecha 03 de octubre de 2007, se dictó auto aclarando que el lapso para dictar sentencia comenzaría a computarse una vez vencido el lapso de establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha Boletas de Notificación.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Yolanda Gruber Hinojosa.-
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece el ciudadano Alberto Requena, Alguacil de este Tribunal y consigna recibo de Boleta de Notificación en el cual informa que la abogada Iris Carmona Castillo se negó a firmar la misma.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Estudiadas como en efecto han sido, todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, le toca a este Sentenciador pronunciarse con respecto al juicio que nos ocupa.
La causa trata de la reclamación del Cumplimiento del Contrato de Seguro, en la cual solicitan la indemnización del siniestro ocurrido, sobre el vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC51684V301159, Serial de Motor 84V301159, Placa BBF41A, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, el cual le pertenece al ciudadano Edgar Rosendo Ríos Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.876.559, domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el N°. 8Z1SC51684V301159-1-1, Serial N°. 24089771, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de Noviembre de 2005.
Se evidencia de autos, que el propietario del señalado e identificado vehiculo, conjuntamente con su cónyuge, Yaniret del Carmen Ruiz de Ríos, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.881.526, domiciliada en la preanunciada ciudad de Carúpano, otorgaron a la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.710.202, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, autorización suficiente para conducir el citado vehículo automotor, instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº. 76 del Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones que lleva la indicada Notaría Pública. Aparte de la autorización estipulada en el documento que fuere autenticado en la Notaría Pública II de Puerto La Cruz (17/01/2005), los otorgantes adquirieron el compromiso de dar en venta a la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, arriba identificada, una vez que cumplieran los trámites por ante el Ministerio de Infraestructura, asumiendo expresamente la obligación de transferir y efectivamente vender, a la autorizada el descrito automóvil, de forma pura y simple y ajeno a reservas de dominio, fijando para el traspaso del vehículo automotor, seis (6) meses, contados a partir del día 15 de enero de 2005.
Ahora bien, la parte demandada, la empresa de Seguros Nuevo Mundo Sociedad Mercantil, al hacer su defensa, alega que tuvo conocimiento que el asegurado (Edgar Rosendo Ríos Quijada) celebró un negocio jurídico con el vehículo objeto del Contrato de Seguro, argumentando que el documento que fuere suscrito por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, en fecha 17 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº. 76 del Tomo 04, evidencia una enajenación, configurando tal accionar un incumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 32 del Contrato de Seguros, por parte del asegurado, es decir, notificar a la Compañía Aseguradora el cambio de titularidad del bien asegurado, lo que altera la naturaleza del riesgo, situación establecida en el Condicionado de la Póliza y el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguros, tomando la decisión de no indemnizar el siniestro reclamado (03/11/2005).
A fin de determinar sí el documento suscrito entre los ciudadanos Edgar Rosendo Ríos Quijada y Yaniret del Carmen Ruiz de Ríos, quienes autorizaron el uso del vehículo identificado con la Placa BBF41A a la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, es efectivamente un poder o se trató de una venta o enajenación de la identificada unidad automotor, se pasa a analizar el instrumento en cuestión.
La Venta, como es sabido, es un Contrato Bilateral, de donde surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentando la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores, tal como lo define el artículo 1.134 del Código Civil: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”, caso típico la venta, en ese tipo de contrato, el vendedor transmite la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero denominada precio (art. 1.474). Por otra parte es necesario precisar, que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1.485).
El Mandato, este contrato entra en la categoría de los contratos Sinalagmáticos Imperfectos, donde en principio sólo producen obligaciones para una sola de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen o pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes, arts. 1.684 y 1.699 del Código Civil.
De la definición de los contratos antes transcritos, se evidencia que el contrato celebrado entre las partes, no es más que un Contrato de Mandato, donde los ciudadanos Edgar Rosendo Ríos Quijada y Yaniret del Carmen Ruiz de Ríos, autorizaron a Ambar Carolina Gruber Hinojosa, a conducir el vehículo de su propiedad, comprometiéndose los mandantes, una vez que hayan cumplido los trámites correspondientes ante el Ministerio de Infraestructura y obtuvieren el Certificado de Propiedad del vehículo que conduciría la mandataria, en darlo en venta por el precio indicado en el citado documento de mandato, siendo el criterio de este Juzgador, que el Contrato celebrado entre las partes, no es un Contrato de Venta, ya que no reúne los requisitos de éste tipo de contrato, máxime si sabemos que para que se perfecciones la venta de un vehículo automotor, ésta debe constar expresamente de un documento autenticado, con los consabidos requisitos, a saber, documento de propiedad del vehículo y la respectiva revisión por parte de las autoridades de tránsito.
Siguiendo con el análisis del caso, se pasa a continuación a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes intervinientes en el proceso.
Pruebas de la parte demandante.-
Documentales. La accionante promovió pruebas, solicitando se le dé todo el valor probatorio a los documentos y soportes con que acompañó el escrito libelar, y que fueron ratificadas en los ordinales Primero, Segundo y Tercero del escrito de Promoción de Pruebas, en ese sentido, al evidenciarse que el ciudadano Edgar Rosendo Ríos Quijada, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge (Yaniret del Carmen Ruiz De Ríos), en su condición de propietario del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2004, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC51684V301159, Serial de Motor 84V301159, Placa BBF41A, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, otorga poder judicial a la ciudadana Ambar Carolina Gruber Hinojosa, documento que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 03 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº. 19 del Tomo 78; al igual que la autorización (mandato) para conducir el señalado e identificado vehículo; el documento contentivo de la renovación del Contrato de Seguro tomado por Edgar Rosendo Ríos Quijada, dándosele cobertura al indicado vehículo; así como el documento contentivo de denuncia de robo interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; Informe del Siniestro a la compañía de Seguros; serie de correspondencias suscritas por Edgar Rosendo Ríos Quijada y la empresa de seguros; y, el certificado de registro de vehículo que acredita la propiedad de la unidad automotor identificada supra al demandante, documentos éstos que de forma ni de manera alguna fueron impugnados o desconocidos por la demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda como cuando fueron promovidos por la parte accionante, hacen plena prueba y en consecuencia se tienen como fidedignos. Así se declara.
En cuanto a la prueba de informe promovida en el ordinal cuarto del escrito de pruebas, cuyo resultado se encuentra fijado al folio 77 y su vuelto, donde la empresa Seguros Nuevo Mundo, señala que en fecha 03 de noviembre de 2005, anuló la Póliza de Seguro Nº. 7654, a nombre de Edgar Rosendo Ríos Quijada, procediendo al reintegro de la prima correspondiente, este sentenciador considera, que dicha prueba no tiene sustento alguno, toda vez que el promoverte no indicó el fin de dicha prueba, no pudiéndose precisarse su objetivo, en tal sentido se desestima. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada, no presentó pruebas en juicio, ni participó del control de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante.
La defensa de la demanda sólo se limitó a señalar que el documento que otorgaren los ciudadanos Edgar Rosendo Ríos Quijada y Yaniret del Carmen Ruiz De Ríos a la Sra. Ambar Carolina Gruber Hinojosa, no es más que una venta, ya que según su parecer: “…..contiene todos los elementos esenciales del contrato de venta, como lo es el consentimiento, identificación del objeto, determinación del precio, entrega material del bien, desposesión jurídica del anterior vendedor…” sin determinar o demostrar que efectivamente existió una venta entre los indicados ciudadanos, ya que no probó la existencia efectiva del documento de traspaso del vehículo en cuestión; y, al analizarse el documento referido, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº. 76 del Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones que lleva la indicada Notaría Pública, donde la Notario Público señala que deja constancia que les informó a los otorgantes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto, conforme a la Ley, y al evidenciarse que el documento en referencia trata de un mandato, donde se autoriza a una persona a conducir un vehículo, donde el mandante se compromete posteriormente a dar en venta el vehículo, expresando en el documento el monto del mismo, es criterio de este sentenciador, que tal instrumento no trata de contrato de venta, ya que no cuenta con los elementos o requisitos de ésta, antes suficientemente explicados.

- III –
DISPOSITIVA

Con fundamento al análisis antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentaren los ciudadanos Edgar Rosendo Ríos Quijada y Yaniret del Carmen Ruiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.876.559 y V-5.881.526, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., persona jurídica, ordenándosele cumpla con el contrato de seguro, y en tal sentido, indemnice al tomador Edgar Rosendo Ríos Quijada, el siniestro sufrido y que se encuentra amparado en la Póliza de Seguro de Vehículo signado con el Nº. 7654, cuya cobertura por pérdida total es de Veintidós Mil Setecientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 22.785,00).- Así se decide.-

Asimismo, por haber resultada vencida totalmente la indicada empresa de Seguros, se condena al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, estimándose los mismos en la cantidad Seis Mil Ochocientos Treinta Y Cinco Con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 6.835,50), que representa el treinta por ciento (30%) del monto demandado, conforme a lo preceptuado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de tomar en cuenta la corrección monetaria para el momento de dictar el fallo, se ordena verificar experticia complementaria de la sentencia, con respecto a los montos que se ordenan pagar, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, desde el momento en que intento la demanda hasta la oportunidad de sentencia.

Por haberse pronunciado el fallo fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, a fin que ejerzan los recursos que estimen convenientes sobre la sentencia dictada.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria.



Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-