REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001528
DEMANDANTE: Carmen Luisa Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 4.215.811, domiciliada en al población de Caigua, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: Rider Campos Zacarías, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.058.-
DEMANDADO: José Elías Salazar Guaimacuto, sin datos de identificación en autos.-
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.-
Señaló la parte la parte peticionante en su escrito libelar, que en fecha 5 de octubre del año 2007, fue despojada de la posesión de una bienhechuría que posee, que consiste en un cercado de alambre de púa y estante de madera que alcanza a los cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 M2), alinderada por el Norte: En una extensión de veintisiete metros (27 mts) con posesión de Francisco Carvajal; Sur: En veintisiete metros (27 mts) en terreno de la comunidad; Este: en diecinueve (19 mts) en terreno de la comunidad; y Oeste: En trece metros (13 mts) con posesión de Carmen Luisa Gómez, enclavada con terreno municipal. Que el despojo se produjo cuando el ciudadano José Elías Salazar Guaimacuto, sin autorización de ningún tipo, quitando el alambre de púas y estantes de maderas en una extensión de diecinueva metros (19 mts), exactamente en el lindero Este de la posesión, … alegando que el terreno es de su propiedad, … es por lo que ocurrió ante este Tribunal, para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le restituya la posesión sobre el cercado de cuatrocientos treinta y dos metros (432 mts2), cuya ubicación es la población de Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Consignó justificativo judicial de fecha 11 de octubre del 2007, y solicitó el secuestro de la bienhechuría objeto de la perturbación.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se admitió la presente pretensión y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos; y a los fines de hacer efectiva la medida decretada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de este Circunscripción Judicial; recibiendo el Tribunal las resultas de dicha comisión en fecha 28 de noviembre de 2007, y agregándose a los autos mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2007.-
En fecha 13 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano José Elías Salazar Guaimacuto.-
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció el ciudadano José Salazar, asistido por el abogado Ramón Lira, y consignó escrito de contestación de demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en los artículos 119 al 126 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitó se desechara la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadana Carmen Luisa Gómez, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 119 al 126 y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; de igual manera solicitó que este Tribunal se declare incompetente por la materia de conformidad con los artículos 27, 130, 131, 132, 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el estado venezolano reconoce la jurisdicción especial de los pueblos y comunidades indígenas, en virtud que tienen sus propias leyes según sus usos y costumbres; y finalmente, dio Contestación al fondo del presente asunto.-
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció del abogado Rider Campos, apoderado judicial de la ciudadana Maribel Gómez Curupe, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuesta por el demandado; e impugnó la documentación presentada por el demandado, por cuanto el otorgante Humberto Caicuto, no tiene la cualidad que se le atribuye; que en cuanto lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, solicitó se declarara inadmisible por ser extemporánea de conformidad con el artículo 885 ejusdem.
El Tribunal con la finalidad de aclarar los hechos controvertidos en el presente interdicto, ordenó oficiar a la Presidencia del Instituto Autónomo para la Secretaria de los Pueblos Indígenas, para que informara si la comunidad de Caigua, pertenece a las Comunidades Indígenas del Estado Anzoátegui; en fecha 17 del presente mes y año, se recibió del referido instituto, la información requerida, informando que efectivamente la localidad de Caigua, es reconocida como Comunidad Indígena, y que también el organismo encargado para la demarcación de tierras y hábitat de una comunidad indígena, sea individual o colectiva, es la Comisión Regional de Demarcación del Ministerio de Ambiente, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Este Tribunal a los fines de decir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece claramente la Jurisdicción Especial Indígena, otorgándoles estas a los pueblos y comunidades indígenas a través de sus autoridades legalmente constituidas las más amplias facultades, para conocer, investigar, decidir y ejecutar los asuntos sometidos a su competencia; reconociendo esta norma legal, por mandato constitucional, que son las autoridades indígenas las competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre los miembros de dicha comunidad a través del proceso contenido en el mencionado artículo; en el caso que nos ocupa la comunidad indígena de Caigua, se encuentra establecida en una Asociación Civil de la Parroquia Caigua Patar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Estado Anzoátegui, en el segundo trimestre del año 1996, anotado bajo el Nº 08, folios 47al 55, protocolo primero, tomo décimo sexto, y Nº 35 folio 269, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 2005; siendo el representante de dicha comunidad el Cacique Humberto Celestino Caicuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.954.564, a quien este Tribunal, reconoce como la Autoridad con la Jurisdicción para conocer y resolver el conflicto surgidos entre los ciudadanos Carmen Luisa Gómez y José Elías Salazar Guaimacuto; declarando igualmente este sentenciador, que este Tribunal no tiene jurisdicción para seguir conociendo el presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto; por tal motivo este Tribunal no se pronuncia con respecto a la cuestión previa también alegada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:01 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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