REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2003-000180
DEMANDANTE: Rosa Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.672.763 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: Diana Salazar Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.631 y Luis Antonio Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.751.-
DEMANDADO: Bladimiro Gordillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.495.187.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
I
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.004, se admitió la presente pretensión de DIVORCIO, intentada por la ciudadana Rosa Barrios Salazar, a través de su apoderada judicial, en contra del ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, antes identificados, expuso la peticionante en su libelo de demanda: Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1.977, con el ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, que de dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombres Hernán José Gordillo Barrios, Jesús Enrique Gordillo Barrios, Rosalía del Valle Gordillo Barrios y Hernán Bladimiro Gordillo Barrios, todos mayores de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 03, No. 33, sector 02 de la Urbanización Boyacá II, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, que mientras transcurrieron los primeros años de unión concubinaria y posteriormente de matrimonio, la relación se mantuvo en un ambiente de felicidad y armonía, pero que con el transcurso del tiempo empezaron a suceder y a crearse situaciones extrañas en el clima familiar, para su representa y sus hijos quienes se convirtieron en victimas de tales situaciones, que en principio el ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, se ausentaba del hogar con regularidad y cuando regresaba se encontraba en estado de ebriedad y en ocasiones bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que alteraban su sistema nervioso, que esto originó graves problemas que en varias oportunidades se convirtieron en situaciones violentas. Que esta situación continuó suscitándose durante muchos años, que tanto ella como sus hijos soportaron humillaciones, vejaciones y agresiones verbales, daños morales, daños físicos a la integridad del hogar, con la incertidumbre y el temor de que pudiera ocurrir en cualquier momento lo peor. Que hicieron lo humanamente posible por recuperarlo de su enfermedad, le ofrecieron llevarlo a un centro de rehabilitación donde el pudiera curarse con la ayuda de especialistas y restablecer sus condiciones, pero él se negaba a ir. Que con el fin de salvaguardar su integridad física motivada por múltiples discusiones, agresiones y humillaciones formuló varias denuncias en el orden en que iban ocurriendo los maltratos. Que por todos los hechos antes mencionados y ante la circunstancia de encontrarse en una situación de peligro, y ahora sola debido a la idea o retirada del hogar, de todos sus hijos por el mayor riesgo en que se encuentra, pues se acentúa el irrespeto, el abuso, la agresión, el maltrato hacía su representada por parte de su cónyuge el ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, que su representada decidió retirarse de su domicilio conyugal y alquilar una habitación donde pudiese vivir en paz y armonía. Que la conducta del ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, encuadra en las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que comparece ante este Juzgado a demandar por Divorcio al ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, por encontrarse incurso en las causales de divorcio que contempla los ordinales 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y 6° la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal; y por último indicó al Tribunal la dirección a los fines de practicar la citación del demandado. Solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.004, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante Boleta de Notificación, igualmente se ordeno la citación del demandado ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández.
En fecha 24 de mayo de 2.004, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y se libró compulsa a la parte demandada ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández.
En fecha 08 de junio de 2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2.004, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo de citación con la correspondiente compulsa e indicó que el inmueble al cual se traslado a los fines de practicar la citación del demandado, se encontraba desocupado.
En fecha 29 de junio de 2.004, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, actuando con el carácter de autos, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio de 2.004, se dictó auto ordenando la citación del demandado ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de diciembre de 2.004, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, actuando con el carácter de autos, y consignó ejemplares de los diarios “El Norte” y “El Tiempo”, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por este Tribunal.-
En fecha 28 enero de 2.005, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, actuando con el carácter de autos, y solicitó la designación de defensor judicial al demandado.-
En fecha 02 de febrero de 2.005, se dictó auto designando como Defensor Judicial a la parte demandada, al Abogado Gustavo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.643, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes.-
En fecha 11 de marzo de 2.005, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación firmada por el defensor judicial designado abogado Gustavo Ramos.-
En fecha 15 de marzo de 2.005, se recibió diligencia del Abogado Gustavo Ramos, manifestando su aceptación del cargo y su juramentación.-
En fecha 22 de marzo de 2.005, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, y solicitó la citación del defensor judicial designado, a fin de dar continuidad al proceso.-
En fecha 31 de marzo de 2.005, se dictó auto ordenando librar compulsa al defensor judicial designado por este Tribunal en la presente causa.-
En fecha 05 de abril de 2.005, se libró compulsa al defensor judicial Gustavo Ramos.-
En fecha 04 de julio de 2.005, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, actuando con el carácter de autos, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara nuevo defensor judicial por haber transcurrido tres (03) meses sin haber logrado la citación del defensor judicial.-
En fecha 07 de julio de 2.005, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.-
En fecha 23 de diciembre de 2.005, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en el cual estuvo presente la parte demandante asistida de abogado insistiendo en la demanda, igualmente estuvo presente el abogado Gustavo Ramos, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, de igual manera se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; este Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08 de noviembre de 2.005, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio al cual no compareció ninguna de las partes intervinientes en la presente causa y se declaro extinguido el procedimiento de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció la abogada Diana Salazar Pérez, actuando con el carácter de autos, y apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2.005.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.005, el Tribunal oyo la apelación en ambos efectos y procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de abril de 2.006, el Tribunal Superior dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal fijara oportunidad para la practica del segundo (2º) acto reconciliatorio.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, este Juzgado procedió a dar entrada al expediente, recibido del Juzgado Superior, y ordenó la notificación de las partes a los fines de que comparezcan para que tenga lugar el segundo (2º) acto reconciliatorio. En fechas 25 y 26 de septiembre procedió este Juzgado a librar boletas de notificación a los ciudadanos Rosa Barrios Salazar, Bladimiro Gordillo Hernández y a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico. En fecha 16 de noviembre de 2.006, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Rosa Barrios Salazar. En fecha 06 de diciembre de 2.006, compareció la ciudadana Rosa Barrios de Gordillo, y otorgó poder apud-acta al abogado Luis Antonio Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.751. En fechas 29 de enero y 13 de marzo de 2.007, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado Gustavo Ramos, y por la Fiscal del Ministerio Publico, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2.007, tuvo lugar el segundo (2º) acto reconciliatorio en el cual estuvo presente la parte demandante, asistida de abogado insistiendo en la demanda, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto se emplazó a las partes para el acto contestación.
En fecha 08 de mayo de 2.007, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, la cual estuvo asistida de abogado y del defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda, aperturandose el lapso probatorio.-
En fecha 31 de mayo de 2.007, se dictó auto ordenando agregar escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió primero: Reprodujo el mérito de los autos; segundo: Hizo valer el Acta de Matrimonio como instrumento fundamental de su demanda; tercero: Promovió como prueba de informe las denuncias interpuestas por su representada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; cuarto: Promovió las testimoniales de las ciudadanas Arelis de Caniche, Esterlina de Hernández y Karla Margareth Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.480.992, 4.784.828 y 11.100.776, respectivamente.
En fecha 08 de junio de 2.007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva; se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante distribución, a fin de que tomara declaración a las ciudadanas; Arelis de Caniche, Esterlina de Hernández y Karla Margareth Hernández; asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que remitiera a este Juzgado informe sobre las denuncias hechas por la ciudadana Rosa Barrios Salazar, identificadas con la nomenclatura PMB-VCM-1119-02 y PMV-VCM-0207-03, en esa misma fecha se libraron los despachos y oficios respectivos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.008, procedió el Juez Provisorio de este Tribunal, a avocarse al conocimiento de la presente causa. Por auto de esta misma fecha se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2.008 junto con oficio No. 29-2008.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
Declararon a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, las ciudadanas Arelis de Caniche, Esterlina de Hernández y Karla Margareth Hernández, quienes bajo juramento manifestaron: ”Que si conocen a los ciudadanos Rosa Barrios y Bladimiro Gordillo Hernández; al preguntarle el motivo de ese conocimiento y le constan que ellos son cónyuges, respondiendo la ciudadana Arelis de Caniche: “Son casados”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si ellos son casados”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si se y me consta”; que si saben y les constan que la ciudadana Rosa Barrios, era objeto de maltrato físico y verbal por parte de su cónyuge, respondiendo la ciudadana Arelis de Caniche: “Si me consta”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si era maltratada”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si todo el tiempo”; que si tales maltratos y vejaciones la colocaron al escarnio público afectándola moralmente, respondió la ciudadana Arelis de Caniche: “Si es verdad”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si el peleaba mucho con ella, a veces tenía que salirse de la casa, e ir con sus hijos o conmigo”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si es verdad”; que si por tales maltratos y vejaciones la ciudadana Rosa barrios tuvo que abandonar su hogar, respondió la ciudadana Arelis de Caniche: “Así fue”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si ella abandono su hogar por los maltratos y porque el la amenazaba”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si tuvo que salir de su casa”; que si sabe que la ciudadana Rosa Barrios cumplía con sus deberes conyugales, respondió: la ciudadana Arelis de Caniche: “Si porque vivía con su esposo y lo atendía diligentemente”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si ella cumplía, le hacia todo, también lo llevaba a misa para ver si cambiaba pero no le valió de nada”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Siempre, todo el tiempo”; que si sabe que el ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández consume bebidas alcohólicas hasta el punto de perder el conocimiento, respondió: la ciudadana Arelis de Caniche: “Si es verdad”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si consume bastante y está en la calle como un indigente”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Sí”; que si los maltratos recibidos por la ciudadana Rosa Barrios eran injustificados e intencionales, respondió: la ciudadana Arelis de Caniche: “Si”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si el llegaba a su casa encontraba la comida y se la tiraba y la maltrataba injustificadamente”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si”; que si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Barrios y sus hijos intentaron ayudar al ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández respondió: la ciudadana Arelis de Caniche: “Bastante”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si ellos hicieron todo lo posible para ayudarlo y el nunca acepto”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si Todo el tiempo constantemente y en muchas oportunidades”; que si el ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández siempre rechazó y abandonó el tratamiento medico, y aun continua bajo la adicción al alcohol, respondió: la ciudadana Arelis de Caniche: “Si me consta”, la ciudadana Esterlina de Hernández, respondió: “Si el siempre abandono eso, lo aceptaba y lo dejaba, y todavía sigue bajo la adicción del alcohol”; la ciudadana Karla Margareth Hernández: “Si me consta”.
En cuanto a la prueba de informe promovida, el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha en que se emite el presente fallo, no se ha recibido resulta alguna, por lo cual este Juzgado, no tienen nada que valorar. Así se decide.
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, que el ciudadano antes mencionado haya caído en excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, subsumiéndose tal conducta como causal de Divorcio conforme lo previsto en el artículo 185, ordinales 3º y 6º del Código Civil; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
Con las testimoniales antes señaladas, este Tribunal aprecia, que quedaron acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la presente acción, es decir, las acciones de Injurias, sevicia y alcoholismo por parte del cónyuge de la demandante, por lo que debe ser declarada con lugar la presente acción. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Rosa Barrios Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.672.763, en contra del ciudadano Bladimiro Gordillo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.495.187.- En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos en fecha 02 de noviembre de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio No. 235, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIÉRREZ DÍAZ.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRLA MATA ROJAS
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