REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001463
DEMANDANTE: Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.940, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Edgar José Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.281.-
DEMANDADO: Producciones y Construcciones, Gamal, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el N° 32, tomo A-59, domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDADO: LORENA VÁSQUEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.163.-
ASUNTO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.-
I
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por el ciudadano Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare, a través de su apoderado judicial abogado Edgar José Aray Vega, en contra de la empresa mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C. A., anteriormente identificados.-
Expuso el apoderado del demandante en su escrito libelar: Que en fecha 10 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del contrato de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 44, Tomo 47, celebró con la empresa Promociones y Construcciones Gamal, C. A, el mencionado contrato, que en la cláusula segunda el optante manifestó su voluntad de adquirir un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Los Veleros, ubicado en el Pent-house, y la promotora convino en ello, que el optante se comprometió en adquirir y la promotora en vender el mencionado apartamento… identificado con el N° PH-B, con una superficie de 153 mts2 de construcción… de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor-cocina, tres (3) baños, mas medio (1/2) baño, con los siguientes acabados: piso de porcelanato, puerta de seguridad, acabado de paredes en friso empastado y techo, piezas sanitarias, acometidas de aire acondicionado central y dos (2) puesto de estacionamiento… con una parcela de terreno propiedad de la promotora identificada en el número catastral 03-21-01-UR-05-04-11, en la calle Libertad, Lechería, Jurisdicción del Municipio Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui…que se estableció en la cláusula cuarta, que el edificio Los Veleros, fue concebido para ser concluido el 15 de diciembre del año 2006, salvo retraso sobrevenido durante la ejecución de la obra, atribuibles a hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor ajenas a la promotora, y que en cuyo caso, se entendería que el plazo de entrega, se prorrogaría por un periodo de tiempo de seis (6) meses; que en la cláusula quinta se estableció, que el monto del precio convenido era por la cantidad doscientos ochenta y tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 283.050, 000, oo) actualmente doscientos ochenta y tres mil cincuenta bolívares (Bs. 283.050,oo), por lo cual su poderdante entregó a la promotora la cantidad de doscientos treinta millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 230.424.410,63) actualmente doscientos treinta mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 230.424,41) para garantizar el cumplimiento del contrato y para financiar la construcción, que el representante de la promotora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, consignando los recibos de pagos efectuados marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, el primero en fecha primero (1) de diciembre de 2005, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), el segundo de fecha dos (02) de diciembre de 2005, por la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 5.155.000,oo), el tercero en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el cuarto de fecha 02 de febrero del 2006 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), el quinto en fecha seis (6) de marzo de 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), el sexto de fecha cuatro (4) de abril del 2006, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), el séptimo de fecha veintiocho (28) de abril del 2006, por la cantidad de ciento nueve millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.109.269.410,63), el octavo en fecha doce (12) de julio del 2006, por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,oo) y el noveno en fecha treinta (30) de agosto del 2006, por la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,oo), obligación satisfecha por su poderdante, dichos recibos los acompañó con la presente demanda y formalmente opuso a la demandada; que quedó una diferencia restante de cincuenta y dos millones seiscientos veinticinco mil quinientos noventa bolívares (Bs.52.625.590,oo) que tuvo que ser pagado por el optante al momento de la protocolización definitiva del documento; que su poderdante cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula quinta, como estaba pactado en el contrato de compra venta, no así la promotora Construcciones Gamal C. A., en lo establecido en la cláusula cuarta, que inútiles han sido los ruegos, peticiones de su poderdante, que con motivo de una visita a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, se enteraron que el motivo principal lo constituyó un excedente en la parcela de terreno propiedad de la promotora, que no es de su propiedad, donde se encuentra anclado el conjunto residencial Los Veleros, y por ello la Alcaldía de Urbaneja, negó el permiso de habitabilidad, ocasionando a su poderdante daños y perjuicios tanto patrimoniales como morales; que su poderdante a permanecido arrendado sin justa causa desde diciembre del año 2006 a la presente fecha de octubre del 2007 y los meses subsiguientes, los cuales opuso e hizo valer cancelando cánones de arrendamiento, injustamente por el retardo ocasionado en la entrega del apartamento; que se le han ocasionado daños morales al no poder organizar ni tramitar lo respectivo en las construcciones que eventualmente serian efectuadas al apartamento adquirido, lucro cesante, efecto inflacionario por cuanto el inmueble adquirido a la presente fecha representa un valor de cuatro millones el metro cuadrado, es decir, tomado en cuenta los cientos cincuenta y tres (153mts2) por la cantidad referida, representa un costo total de seiscientos doce millones de bolívares (Bs. 612.000.000,oo) para adquirirlo en la actualidad; que ello procedió a demandar como formalmente lo hizo a la Empresa Mercantil Promociones y Construcciones Gamal C.A., por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y que entregue en la forma pactada, el inmueble vendido a su poderdante con todas y cada una de sus especificaciones, o a ello sea condenado por el Tribunal; o de ser imposible el cumplimiento de las obligación pactada, pidió se obligue al pago de las cantidades establecidas en le libelo de demanda. Asimismo señalo su domicilio procesal y por ultimo solicitó se admitiera la presente demanda y se decida conforme a derecho.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; librándose para ello la correspondiente compulsa en fecha 17 de octubre de 2007.-
En fecha 02 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano Javier Malave Márquez, manifestando las diligencias efectuadas a los fines de la citación ordenada.-
En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció el abogado Edgar José Aray, con el carácter en autos, y consignó copia fotostática del acta de matrimonio de su poderdante con la ciudadana Zulia Chávez; igualmente, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se libraron los Carteles respectivos.-
En fecha 12 de noviembre de 2007, compareció el abogado Edgar Aray, y solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Urbaneja, a fin de que informará al Tribunal si existía o no la solicitud de habitabilidad, y en caso de existir si está fue concedida o rechazada.-
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció el abogado José Aray, y consignó publicaciones de los carteles de citación.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación, correspondiente a la parte demandada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de enero de 2007, compareció el abogado Edgar Aray, y solicitó se designara defensor Ad-Litem, a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Carmen Bernaez.-
En fecha 18 de enero de 2008, compareció el abogado José Aray, y solicitó la notificación del defensor Ad Litem.-
En fecha 23 de enero de 2008, compareció el abogado Edgar Aray, y consignó documento original contentivo a la opción de compra venta, y los recibos de pagos.-
En fecha 06 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Bernaez, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 07 de febrero de 2008, compareció el abogado Edgar Aray, y consignó dos (2) documentos de propiedad de la parcela y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 08 de febrero de 2008, compareció la abogada Carmen Bernaez, y aceptó el cargo como defensor Ad Litem y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo asumido. En esa misma fecha, compareció el abogado Edgar Aray, y consignó solicitud dirigida al Director de Urbanismo del Municipio Urbaneja a los fines del permiso de habitabilidad del conjunto residencial Los Veleros, lo cual constituía la tranca o impedimento legal del permiso de habitabilidad.-
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció el abogado Edgar Aray, y consignó en dos folios útiles procedimiento laboral intentado contra la empresa Promociones y Construcciones Gamal, C.A., por los trabajadores, la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, con el objeto de evidenciar el incumplimiento de la demandada ante sus trabajadores.- En esa misma fecha, compareció el abogado Ángel García Clavier, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Javier Malave Márquez, y se dio por citado.-
En fecha 20 de febrero de 2008, compareció el abogado Edgar Aray, y ratificó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 25 de febrero de 2008, se aperturó cuaderno de medidas signado con el Nº BH02-X-2008-000011, y el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada en virtud de no estar llenos los extremos de Ley.-
En fecha 10 de marzo de 2008, compareció el abogado José Aray Vega, y solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el abogado Ángel García Clavier, y presentó escrito de cuestiones previas; oponiendo como defensa de fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener en juicio, alegando para ello que su representada no tiene ningún tipo de relación contractual con la parte demandante, por cuanto su representada actuó en el documento objeto de la presente causa en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones Gamal Oriente C.A., que su representada era la encargada de la construcción, promoción, publicidad y venta de los apartamentos, y facultada para la suscripción en nombre de la referida Compañía los contratos respectivos, que por esa circunstancia su representada no tenía cualidad alguna para sostener el presente juicio.- Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando para ello que la misma solo permite ser admitida por determinada causales que no son las alegadas en la demanda; que la parte actora no podía solicitar la ejecución de daños y perjuicios junto con el cumplimiento de la obligación principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil, y que por esa razón la causa debió ser declarada Inadmisible; impugnó de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el dibujo de una presunta maqueta que acompañó la parte actora con el libelo de demanda, de igual manera impugnó una carta de fecha 09 de diciembre de 2006, que se acompañó conjuntamente con el libelo.-
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el abogado Edgar Aray, y presentó escrito rechazando, negando y contraviniendo la cuestión previa opuesta contentiva a la falta de cualidad o interés del demandado en sostener el presente juicio, alegando que de la cláusula segunda del contrato se evidencia la cualidad e interés de la Promotora y la Constructora Gamal, C.A., y que dicha cuestión previa carece de toda lógica y contraviene los artículos 1159, 1160, 1165, 1166 del Código Civil y desvirtúa la fe pública de un Notario Público competente.- Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y adujo que la parte demandada pretendía hacer valer una cláusula penal compensatoria establecida en el ordinal séptimo del contrato, negando el derecho de accionar cumplimiento con daños y perjuicios de una obra que debía ser entregada en diciembre del 2006 con una prorroga de seis meses y que a la fecha de hoy tiene un retraso de dos años; que los Códigos y la Leyes tienen prioridad y privan sobre las manifestaciones, voluntades de los contratantes, en detrimento de la manipulación, deformación y artificios engañosos tonel fin de contradecir lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; y finalmente hizo valer los documentos que fueron impugnados por la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el abogado Ángel García Clavier, y presentó escrito solicitando que el pedimento de confesión ficta, solicitado por la parte actora, sea declarado sin lugar.-
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que el demandado en su escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2008, expresó que en vez de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra proponía de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, y en el capitulo primero del referido escrito como punto previo, procedió a oponer conforme al artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, por las razones expuestas en el mismo; considera el Tribunal, que existe una incongruencia en el acto realizado por ola parte demandada, es decir, que presentó un escrito oponiendo cuestiones previas y a la vez realizó una defensa de mérito como lo es la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, pues ésta se opone para ser resuelta previo al pronunciamiento del fondo de la causa, y no como cuestión previa, como lo realizó la parte demandada, indicando el Tribunal, que la falta de cualidad en esta etapa del proceso se tiene como no opuesta, como antes se dijo el demandado no procedió a dar contestación de la demanda, pues su intención fue la de oponer cuestiones previas, como lo indicó claramente en su escrito.- Así se decide.-
En referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual alegó que su representada Promociones y Construcciones Gamal, C.A., no tenía ningún tipo de relación contractual con la parte demandante, que el documento fundamental de la acción se evidencia, que las partes contratantes acordaron en su artículo séptimo un cláusula penal compensatoria de los daños y perjuicios y que por esa razón la parte actora no podía demanda el cumplimiento de la obligación y exigir o reclamar una indemnización por daños y perjuicio, a menos que las parte hubieran convenido lo contrario, que por tal sentido la parte demandante no podía solicitar la ejecución, daños y perjuicios con el cumplimiento del a obligación principal, según el artículo 1258 del Código Civil; por lo que la acción a su decir era inadmisible por una prohibición expresa en la Ley.- El Tribunal, en primer lugar observa de la revisión del contrato el cual se demanda su cumplimiento, que el mismo se encuentra suscrito entre Promociones y Construcciones Gamal, C.A., quien se denomina en el referido instrumento “LA PROPIETARIA” Y por la otra el ciudadano Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare, denominado “EL OPTANTE” , queriendo decir esto en contraposición a lo alegado por la parte demandada, que si existe una relación contractual entre el demandante Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y la demandada Promociones y Construcciones Gamal, C.A., en cuanto a que si se podía demandar el cumplimiento de la obligación y exigir una indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal observa que el artículo 1167 del Código Civil, establece que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de éste, facultándolo también dicha norma para el reclamo de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, y que por otro lado el 1.258 ejusdem, que fue la fundamentación legal de la demandada para la oposición de la cuestión previa, es una facultad que le otorga la Ley a las parte que se obligan en una relación contractual ha establecer los daños y perjuicios que se puedan causar con la inejecución de la obligación pactada por las partes, pero que en ningún caso es una prohibición para la admisión de una demanda por ejecución de obligación y el reclamo de daños y perjuicios; este Tribunal considera, que ésta mas bien se trata de una defensa de fondo y no una cuestión previa; en tal sentido este Tribunal concluye que no está prohibido por la Ley la demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de un contrato y el reclamo de daños y perjuicios, sino por el contrario tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, esta demanda si están permitidas, en consecuencia aprecia este Tribunal, que esta cuestión previa no debe prosperar y debe ser declarada, como en efecto será en el dispositivo del presente fallo sin lugar.- Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada Promociones y Construcciones Gamal, C.A. a través de sus apoderados judiciales Eduardo García Aveledo y Ángel Eduardo García Clavier, relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de abril del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de fondo.- Conste,
La Secretaria,
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