REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000072

Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2.008), se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Emma Yanina Parra Montoya y Oscar Eduardo Suárez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.786.014 y V-8.338.568, respectivamente, asistidos por la abogada Nellys Urbano Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.090, de ese mismo domicilio.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de julio del dos mil uno (2.001); que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Casas Bote, Sector A, No. 130, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que desde el mes de octubre de 2.001, decidieron vivir en domicilio diferentes y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Admitida la solicitud, en fecha 29 de febrero de 2.008, se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 27 de marzo de 2.008.-
En fecha 28 de marzo del 2.008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en fecha 03 de abril de 2.008, la misma objeto la solicitud, alegando que no fue consignada la copia certificada de la partida de matrimonio.-
En fecha 07 de abril de 2.008, el Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó a los solicitantes consignar, copia certificada del acta de matrimonio, y una vez consignado dicho requerimiento se dictaría la sentencia correspondiente.-
En fecha 23 de abril de 2.008, compareció la Abogada Nellys Urbano Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.090, mediante la cual consigno copia certificada del acta de matrimonio.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público, hace objeción y solicita se declare sin lugar la presente solicitud, en base a la falta de la copia certificada del acta de matrimonio; a tal efecto, observa quien aquí decide que el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, requiere como requisito sine qua non; para la procedencia de la presente acción, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual fue cumplido por los solicitantes, por tal motivo este Tribunal, desecha la objeción presentada por la Representante Fiscal.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Emma Yanina Parra Montoya y Oscar Eduardo Suárez, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de julio del dos mil uno (2.001); según consta de Acta de Matrimonio N°. 141, acompañada a los autos en copia certificada, al folio catorce (14). Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,