REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000883

Vista la anterior pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Eudes Manuel Farias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.170.594, asistido por el abogado Pedro A. Hurtado M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.929, en contra del ciudadano Alberto José Fierro Osuna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.454.869; el Tribunal y a los fines de su admisión observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda “Soy propietario de un inmueble ubicado en la Calle Rómulo Gallegos, Callejón el Guarataro, Casa N° 11, del Sector Chuparín Arriba, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual cedí en calidad de arrendamiento al ciudadano ALBERTO JOSE FIERRO OSUNA…Por todo lo antes expuesto…habiéndose agotadas toda vía amistosas para llegar a un acuerdo en cuanto a la entrega material del inmueble en cuestión, ocurro, respetuosamente, por ante esta instancia jurisdiccional para demandar como formalmente demando al Ciudadano ALBERTO JOSE FIERRO OSUNA…al DESALOJO del inmueble arrendado o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS… "

Señala la doctrina que el Desalojo esta orientado a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.- Observando este Juzgador que el Legislador concedió a los Arrendatarios a través de la Ley especial que rige la materia en su parágrafo segundo, la posibilidad de ejercer cualquier otra acción por motivos distintos a los concedidos en el artículo 34.-
Ahora bien, de la exposición antes transcrita se desprende que el demandante procura dos pretensiones, como lo son el Desalojo y la Indemnización de Daños y Perjuicios; y en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se excluyen entre sí; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, por improcedente acumulación de pretensión y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS.-