REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000111
En fecha 28 de febrero de 2.008, procedió el Tribunal a darle entrada a la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 07 de febrero de 2.008, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en que se le dio entrada, a los fines de dictar conforme lo estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Síntesis de la Controversia
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Sonia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.800.097, a través de su apoderado judicial, el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349; en contra del ciudadano Jorge Soso Kenefati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.632.415.
En fecha 14 de diciembre de 2.007, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aperturó cuaderno separado de medidas. En fecha 17 de diciembre de 2.007, compareció el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349, apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual ratifica medida de secuestro solicitada junto con el libelo de la demanda sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 12, apartamento No. 12-A, No. 4, primer piso de la ciudad de Puerto la Cruz. Por auto de fecha 08 de enero de 2.008, el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de enero de 2.008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349, apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual ratifica medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y que en consecuencia se ordene el depósito del bien inmueble, fundamentando su solicitud en el artículo 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de febrero de 2.008, considerando que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de decretar la medida solicitada.
En fecha 11 de febrero de 2.008, compareció el abogado Félix Millán Arcía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.349, apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se abstiene de decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente asunto el cual se encuentra constituido por apartamento ubicado en la Urbanización Los Cerezos, Bloque 12, apartamento No. 12-A, No. 4, primer piso de la ciudad de Puerto la Cruz.
Planteada la relación jurídica en la forma de marras, pasa este Tribunal de alzada a dictar sentencia y para ello lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de marzo del 2008, compareció el abogado Félix Millán Arcia, y presentó escrito de alegatos en los siguientes términos: Que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento no de dos meses, sino de once meses y por ello solicitó la medida de secuestro, que el Tribunal de la causa negó la medida con alegando que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que los procedimientos referidos a la materia inquilinaria tienen una aplicación preferencial a lo establecido en los artículos antes mencionados, que la decisión dicta por el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2008, en la que se negó la medida de secuestro pedida, solamente se expuso “ y por cuanto de los recaudos consignados por el solicitante se observa que no se encuentran cubiertos las extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se abstiene de decretar la medida de secuestro solicitada”, que según la doctrina y la jurisprudencia, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del fallo.-
En fecha 31 de marzo de 2008, se dictó auto agregando a los autos oficio No. 127-2008, mediante el cual remiten a este Juzgado copias certificadas solicitadas.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal, para la decisión de la presente causa, observa, que la parte peticionante como prueba de su pretensión acompañó los once recibos adeudados por concepto de canon de arrendamientos y las constancias expedidas por los dos Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se hizo constar que el demandado no estaba realizando consignación a favor del demandante; considerando quien aquí decide, que sí existe verosimilitud de los medios de pruebas aportadas por la parte peticionante del derecho que reclama, constituyendo a entender de esta alzada presunción grave del derecho reclamado; es decir la falta de pago, por lo que el Juzgado a quo, debió en base a las pruebas aportadas y conforme al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida preventiva de secuestro solicita. Así se decide.
DECISIÓN
En vista de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Millán Arcia en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Sonia García, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui en fecha 08 de enero del 2008; en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 08 de enero del 2008.-
Asimismo, se ordena al Tribunal A-quo a decretar la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda, por estar cubiertos los requisitos exigidos para su procedencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:56 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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