REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001494
Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Julia Ramona Yaguaraty, venezolana, mayor de edad, de profesión Docente, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.642, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la Abogada Yilda Cupamo Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo José Ramón Solórzano Yaguaraty, el cual fue presentado en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el N° 1032, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por dicha prefectura en el año 1969, la cual fue acompañada al escrito de solicitud.-
Ahora bien, el error denunciado, consiste en que al momento de asentar la partida de nacimiento del ciudadano José Ramón Solórzano Yaguaraty, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1032, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui del año 1969, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el apellido de Julia Ramona Yaguaraty, asentándolo como: Yaguaratty, siendo lo correcto Yaguaraty, lo cual se puede evidenciar de la Partida de Nacimiento de José Ramón Solórzano Yaguaraty, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
El Tribunal, a los fines de decidir respecto a la presente solicitud observa:
Se desprende del contenido de la solicitud, que la ciudadana Julia Ramona Yaguaraty, es madre del ciudadano José Ramón Solórzano Yaguaraty, a quien pertenece la Partida de Nacimiento Nº 1032, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en tal sentido se hace necesario para el Tribunal señalar lo siguiente:
Dispone el articulo 18 del Código Civil Vigente, “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, asimismo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano José Ramón Solórzano Yaguaraty, nació el día treinta (30) de junio del año mil 1969, gozando actualmente de la edad de treinta y ocho (38) años, por lo que se encuentra legalmente hábil para el ejercicio de su capacidad jurídica y siendo asimismo que la ciudadana Julia Ramona Yaguaraty, no esta acreditada mediante mandato o poder y que no manifestó en su solicitud que su hijo el ciudadano José Ramón Solórzano Yaguaraty, se encontrara intrínsecamente en alguno de los tipos jurídicos de incapacidad establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que mal podría este Juzgador admitir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
LA SECRETARIA,
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