REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH03-X-2008-000035
Vista la diligencia que antecede de fecha 04 de marzo de 2.008, suscrita por la abogada HERMELINDA ALBARRAN, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le decrete medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“…El ciudadano DOMINGO RAFAEL MARCANO LOPEZ, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 93-B, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dado en arrendamiento bajo contrato verbal sin tiempo determinado…(Omisis).-“
En este sentido, establece el contenido del artículo 599 ejusdem, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato.- (…Omisis)”
Del artículo en comento se evidencia, que el Tribunal a petición de la parte actora podrá decretar el secuestro solo en los casos establecidos en la Ley, y una vez encuadrada dicha petición en los ordinales citados en el pre-citado artículo, la medida en cuestión opera de pleno derecho, pues, no es facultativa del Juez decretar la misma sino imperativa de la Ley, una vez encuadra en los supuestos de dicha norma en comento.-
Por otra parte, es necesario señalar lo que dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-“
Ahora bien, de la norma en comento se aduce, que para la procedencia de la misma debe de llevar dos (2) requisitos implícitos los cuales a saber son:
1) EL PERICULUM IN MORA: Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial.-
Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.-
2) FUMUS BONI IURIS: Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es.-
Dicho esto, de autos se evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato verbal, sin que de autos se evidencien recibos de pagos de donde este Juzgado pueda presumir que dimanan los supuestos de procedencia establecidos en dichas normas, caso contrario si nos encontráramos en presencia de un contrato escrito, el cual junto a las consignaciones de cánones de arrendamiento darían a este Juzgado la posibilidad de presumir la insolvencia de pago; razón por la cual considera este Juzgado que de actas no se evidencia que existe una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que a los fines de decretar dicha medida el Juez tiene la potestad de decretar misma, es por lo que, a criterio de quien aquí decide considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de secuestro solicitada por la abogada HERMELINDA ALBARRAN, en su carácter de autos, y así se decide.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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