REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2008-000101
Vista la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado RAFAEL BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.758, actuando como representante Judicial de la Empresa AUTO LA CRUZ, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 1995, bajo el N° 1, Tomo A, en contra del ciudadano ALEXIS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.677, para cuya admisión de la misma, fue solicitado Instrumento cambiario original, siendo consignado por la parte accionante en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal en atención a ello, pasa a pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, de la siguiente manera:
Se observa del escrito libelar, que la parte accionante pretende el pago de una suma de dinero que considera liquida y exigible, cuyos documentos fundamentales lo constituyen seis (6) Letras de Cambio que consignó a los autos, solicitando que la tramitación del juicio se haga a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: “La Letra de Cambio contiene…8° La firma del que gira la letra (Librador)…”Asimismo, establece el artículo 411 ejusdem: “El titulo en el cual falte de uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio. (Subrayado del Tribunal).
De las normativas enunciadas, se evidencia que los requisitos formales o de existencias contenidos en los mismos, no pueden ser omitidos, salvo las excepciones establecidas por la Ley, ya que de lo contrario darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de las letras de cambio consignada por el actor, que las mismas no se encuentran firmada por su librador, requisito este indispensable e insustituible por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual en atención a la normativa antes transcritas, la falta de uno de los requisitos sin ser este sustituible no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo, y es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:… 2) Si no acompaña con el libelo prueba escrito del derecho que alega..”, el instrumento presentado en el caso de autos no pude considerarse como letra de cambio, resultando forzoso para este Tribunal Negar la admisión la demanda como en efecto así se declara.-
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado RAFAEL BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.758, actuando como representante Judicial de la Empresa AUTO LA CRUZ, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Vía Aeropuerto, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrita en el originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 1995, bajo el N° 1, Tomo A, en contra del ciudadano ALEXIS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.710.677, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
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