REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2007-000254

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2008, por el Abogado NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.362, en su carácter de apoderado judicial de ACROVEN, S.R.L, plenamente identificada en autos, y visto el contenido de dicha diligencia mediante la cual solicita la Reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que tanto los bienes como la actividad de dicha empresa, son de utilidad pública nacional, inherente y conexa con la de PDVSA Gas, S.A., y visto el escrito de fecha 01 de Abril de 2008, presentado por el Abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.220, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO, C.A. (SEPETECA).-

En efecto, la Ley de la procuraduría General de la República, establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”

ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (negrillas de este Tribunal)

A tal efecto, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica.
Del espíritu y propósito del legislador en la precitada norma se atisba, que salvo que el Tribunal lo acuerde de oficio por considerar que se encuentra de por medio el orden público el cual se impone preservar, por ser la notificación del Procurador General de la República, una de las prerrogativas procesales de la República, que en caso de incumplimiento solo ella puede invocar, de lo cual se colige que en el presente caso el recurrente, en modo alguno, se encuentra legitimado para formalizar una denuncia por dicha omisión. Asimismo, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, ni tampoco consta de autos, indicios que convenzan a esta Juzgadora, que efectivamente tanto los bienes como la actividad de la empresa ACCROVEN S.R.L, son de utilidad pública nacional y que esta demanda obra directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República, no pudiendo ésta Juzgadora traer elementos de convicción fuera de lo que se encuentra alegado y probado en autos, en razón de de la prohibición expresa de la ley de suplirle defensas a las partes, motivo por el cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta lo expresado en las normas antes citadas, concluye que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la República y así se decide.-
La Juez Suplente Especial

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica