REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000461
Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ROSARIO YRADY DE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.242.181, asistido por el abogado VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514 en contra del ciudadano MANUEL ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.370.696, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal durante el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda que:
“Entre el ciudadano MANUEL ROCA…. con el carácter de ARRENDATARIO por una parte; y mi persona en condición de parte ARRENDADORA; media desde el año 1997, una RELACIÓN ARRENDATICIA que en el devenir se volvió A TIEMPO INDETERMINADO, sobre un local que forma parte de la comunidad de bienes que tengo con mi cónyuge, ….el referido ARRENDATARIO presenta una morosidad en el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones los primeros cinco días subsiguientes al mes de arrendamiento vencido, lo cual alcanza hasta el momento de incoar esta acción, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, o su equivalente de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs.f 7.200,00) correspondiente a los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, más lo correspondiente al mes de enero, febrero y marzo del corriente año 2008…”.
De lo anterior se desprende, que el contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre el arrendador–demandante y arrendador-demandado, fue hecho en forma verbal, ya que no existe en los autos ningún contrato de arrendamiento que permita demostrar lo contrario.-
Ahora bien, no solo es importante determinar el tipo de contrato, es decir, si es verbal o escrito, sino que también resulta importante determinar la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento, ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente. En este orden tenemos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula.
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, como bien lo señaló el actor, quien además indicó que el mismo tiene vigencia desde el año 1997. En consecuencia, dado que el contrato es a tiempo indeterminado ya que no existe fecha para la culminación del mismo, lo correcto no era demandar la resolución del contrato, porque tal acción esta prevista solo para contratos a tempo determinados lo que igual ocurre con las acciones de cumplimiento de contrato y así se deja establecido.-
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una acción idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo indeterminados es el desalojo, previsto en el artículo 34 de la ley que especial que regula la materia arrendaticia y así se declara.-
En consecuencia, y en vista de los argumentos expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe esta sentenciadora declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano por el ciudadano ROSARIO YRADY DE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.242.181, asistida por el abogado VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.514 en contra del ciudadano MANUEL ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.370.696, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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