REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH04-X-2007-000037
Vista la oposición formulada por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, en fecha 17 de abril de 2.007, a la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2.007; en donde en resumen expone lo siguiente:
“…se evidencia que no están llenos los extremos de ley para el decreto de dicha medida dado que el mismo actor consigna junto a la demanda constancia de consignación de cánones de arrendamiento emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en el cual certifica que mi mandante se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante ese despacho a favor de la demandante, por lo que pronunciarse al respecto causaría una opinión anticipada del juzgador.- Ciudadano Juez al existir una presunción de pago, como consta en actas, destruye el presupuesto ab initio de insolvencia por parte de la demandada, motivo por el cual no prosperaría una medida de secuestro fundada en la causal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, solicito revoque la medida cautelar decretada y oficie lo conducente…(omisis).-“
El Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma previamente observa:
Establece el contenido del artículo 602 de la Ley adjetiva lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expendiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
De la normativa transcrita, se observa que el lapso para hacer oposición es de tres días siguientes a la practica de la medida siempre y cuando la parte se encuentre citada.- Asimismo, se constata en su segundo aparte, que independientemente de que haya habido o no oposición, se entiende abierta una articulación probatoria, por lo que así no haya sido presentado el escrito de oposición, que no es el caso por lo anteriormente expuesto, las partes pueden ejercer las defensas pertinentes aportando las pruebas que juzguen necesarias en el lapso de ocho (8) días siguientes al vencimiento de los tres días para hacer oposición, y así se deja establecido.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-“
Ahora bien, de la norma en comento se aduce, que para la procedencia de la misma debe de llevar dos (2) requisitos implícitos los cuales a saber son:
1) EL PERICULUM IN MORA: Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial.-
Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.-
2) FUMUS BONI IURIS: Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene vicios de que efectivamente lo es.-
En este sentido, cabe señalar que el contenido del artículo 599 ejusdem, ordinal 7, fue derogado en materia de arrendamiento por la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39 el cual establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.- En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.-“
Del artículo en comento se evidencia que el mismo opera solo cuando vence la prórroga legal y a solicitud de la parte interesada el Juez decretará el secuestro del bien inmueble objeto del litigio, pues, esta medida no es potestativa del Juez, sino imperativa de la Ley.-
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente principal, que el actor consignó junto al libelo de demanda consignaciones de cánones de arrendamiento emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en donde se evidencia de la consignación del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo, que la arrendataria había consignado el pago de los cánones correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre, razón por la cual considera este Juzgado que existía una presunción de que la arrendataria se encontraba cumpliendo con su obligación de pago, en consecuencia, decretar una medida de secuestro bajo esa circunstancia sería violatorio del procedimiento y principios que rige la materia arrendaticia o inquilinaria, por lo que, a criterio de quien aquí decide no se encontraban llenos los extremos de Ley, en relación al presunto incumpliendo de pago a los fines de decretar la medida de secuestro, y así se declara.-
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, no es menos cierto, que el supuesto establecido en la Ley, en relación a la presunción de falta de pago no se encontraba lleno en virtud de la consignación de pago correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que la oposición formulada por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos debe prosperar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la abogada MARIA JOSE REYES, en su carácter de autos, en consecuencia, ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
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