REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2005-000734
DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE YARAGURAN AREINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.250.113, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN JOSE GALVIS GUICHES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.820.-
DEMANDADA: KARINA GABRIELA BERMUDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.343, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: EDWARDS ALFREDO BENCOMO, y CARLOS ALBERTO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 95.462 y 88.870, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 25 de noviembre de 2.005, se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado WILLIAN JOSE GALVIS GUICHES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.820, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE YAGUARAN, ya identificada; en contra de la ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada, mediante la cual expone en resumen el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“… Que en fecha 25 de febrero de 2.004, por una parte, la vendedora ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada, y por la otra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS y YELITZA DEL VALLE YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.230.791 y 8.250.113, respectivamente, compradores, celebraron un contrato de opción compra venta, el cual anexo marcado con la letra “B”, mediante la cual los compradores le entregaron CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 5.000.000,00), en calidad de garantía fiel del cumplimiento del contrato y los restantes del valor total del inmueble NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 9.000.000,00), en un mes y medio venciendo dicho lapso el 29 de septiembre de 2.004, según documento el cual anexó marcado con la letra “C” , cuyo inmueble se encuentra constituido por una casa ubicada en la vereda 34, casa número 15, sector II, Boyaca III, Barcelona, estado Anzoátegui, constituida en un terreno de un área de Ciento Cincuenta Metros (150M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 15 metros, su lado con la casa número 13 de la vereda 34; SUR: 15 metros su lado con la casa 33 de la calle 7; ESTE: 10 metros su fondo con la casa número de la vereda 36; y OESTE: 10 metros su frente con la vereda 34, propiedad del vendedor la ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ.- Siendo el precio de dicha parcela en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 9.000.000,00), los cuales fueron cancelados fraccionadamente, acordando la vendedora abonar el inmueble en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la Protocolización de la venta la cual se le entregaría a la compradora totalmente desocupada; siendo el caso que hasta la presente fecha la vendedora se niega ha abandonar el inmueble, habiendo realizado un pago total a la vendedora de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.425.000,00).- En tal sentido, fundamento mi pretensión en los artículos 1.158, 1.159 y 1.167 del Código Civil.- Asimismo, solicito la indexación por los daños y perjuicios ocasionados por parte de la arrendadora.- En tal sentido demando a la ciudadana YELITZA DEL VALLE YAGUARAN AREINAMO, ya identificada para que convenga en el petitorio el cual se da aquí por reproducido.-“
En fecha 02 de febrero de 2.006, compareció el abogado WILLIAN GALVIS, en su carácter de autos, y solicitó se decretara medida preventiva.- En fecha 07 de abril de 2.006, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de autos, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte de la demandada.- En fecha 08 de mayo de 2.006, compareció el abogado EDWARDS ALFREDO BENCOMO, en su carácter de autos, y consignó poder, asimismo se dio por notificado en nombre de su representada en la presente causa.- En fecha 09 de mayo de 2.006, compareció el abogado WILLIAN GALVIS, en su carácter de autos, y solicitó copia certificada del documento de propiedad, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.006.- En fecha 02 de junio de 2.006, compareció el abogado EDWARDS ALFREDO BENCOMO, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 07 de julio de 2.006, el Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 17 de julio de 2.007, constando en autos toda la evacuación correspondientes a la misma.- En fecha 11 de julio de 2.006, compareció el abogado WILLIAN GALVIS, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual mediante auto de fecha 17 de julio de 2.006, se le negó por cuanto ya había precluido su oportunidad procesal para promover pruebas.- En fecha 06 de noviembre de 2.006, compareció el abogado WILLIAN GALVIS, en su carácter de autos, y presentó escrito de informes.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que no se a perfeccionado la entrega material del inmueble por cuanto la demandada ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada no ha entregado el inmueble objeto del presente litigio, cuyas características y medidas se dan aquí por reproducidas.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada, lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “… Aceptó que le dio en venta un inmueble de su propiedad a los ciudadanos YELITZA DEL VALLE YAGUARAN AREINAMO y MIGUEL ANGEL ROJAS, ya identificados, pero negó, rechazó y contradijo que no hubiere entregado dicho inmueble, por cuanto dicha entrega se materializó con el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, quien a su vez le arrendó dicho inmueble desde principios del año 2.005, situación que demostraría en la fase probatoria.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se hubieren causados unos daños y perjuicios pues la entrega del inmueble se materializo, siendo la presente demanda totalmente infundada, temeraria y fraudulenta, tal y como se demuestra en el expediente cursante a los folios 39 y 47, donde cursan comunicaciones enviadas a hidrocaribe y eleoriente, finalmente solicitó que dicha demanda fuera declarad sin lugar.-
Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, consignó copias simples de plantamiento de pago realizado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE YAGUARAN, ya identificada, en la cual se demuestra que el total de la venta del inmueble fue por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F: 9.725,00), de los cuales canceló la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.F: 8.425,00).- Así mismo, consignó acta conciliatoria firmada el 28 de abril de 2.004, en donde la demandada conviene en abandonar el inmueble en 60 días hábiles luego de firmada el acta.- El Tribunal, en relación a los recibos consignados, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente la parte actora pagó el precio señalado en el contrato suscrito entre las partes y el cual no fue desconocido, siendo aceptada la existencia por ambas partes, y así se declara.-
En relación al acta conciliatoria de fecha 28 de abril de 2.004, observa el Tribunal, que por cuanto tal información emana de un organismo público quien es un tercero ajeno al presente proceso, tal información debió ser traída a los autos a través de la prueba de informes a los fines de otorgársele pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo que tal declaración no fue ratificada a través del medio idóneo para ello en juicio, mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio, en consecuencia, desecha la misma, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, promovió marcado con los numerales 1, 2, 3 y 4, en cuatro folios útiles, recibos de pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.006, por concepto de alquiler de una vivienda identificada con el Nº 15, ubicada en la vereda 34, Sector 2, calle Nº 7 de la Urbanización Boyaca III, emitidos y firmados por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 8.230.791, donde consta que pagaba un canon de arrendamiento por el inmueble objeto del presente litigio.- El Tribunal, por cuanto tales recibos emanan de un tercero quien no es parte en el presente proceso, y siendo que mal podría oponérsele a la parte actora unos recibos de pago los cuales no emanan de ella, considera que dicha prueba es impertinente porque no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en tal sentido los desecha y así se declara.-
En el capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.791; el Tribunal por cuanto tal acto de declaración fue declarado desierto, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“
HECHOS QUE NO SON OBJETOS DE CONTROVERSIA.-
El contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada, (vendedora) por una parte, y por la otra, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS y YELITZA DEL VALLE YAGUARAN AREINAMO, ya identificados, (compradores).-
La ocupación del inmueble por parte de la vendedora ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.-
La condición mediante la cual la vendedora ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada, ocupa el inmueble objeto del presente litigio.-
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio sostenido por parte del escritor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, página 143, mediante la cual define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador , la cual se obliga a pagar el precio en dinero, cuyas características son las siguientes: 1-) Es un contrato bilateral, 2-) Es un contrato consensual, 3-) Es un contrato oneroso, 4-) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5-) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5-) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-
Por su parte, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“
Así las cosas, se infiere del artículo en comento, que la voluntad de los contratantes, no es más que aquella que reglamentan el contenido y la modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes a su vez tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley, y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal, no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.-
En este sentido, de actas se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada al cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre las partes, con ocasión a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, dicho contrato no fue objeto de contradicción razón por la cual se tiene por cierto y reproducido el mismo consignado junto al libelo de demanda, y así se declara.-
Por su parte, la demandada reconoció de igual manera ocupar el inmueble objeto del presente litigio pero a su decir bajo la condición de arrendataria lo que constituye un hecho nuevo que invirtió la carga de la prueba y por lo tanto debió probarlo; evidenciándose de actas que dicha condición no fue probada en el correspondiente lapso probatorio, razón por la cual, considera quien aquí sentencia que la demandada se encuentra ocupando el inmueble bajo una condición que no es la de arrendataria, siendo forzoso concluir que efectivamente existe un contrato de compra venta cuyo objeto es una vivienda identificada con el Nº 15, ubicada en la vereda 34, Sector 2, calle Nº 7 de la Urbanización Boyacá III, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, el cual quedó registrado en fecha 29 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 40, folios 319 al 323, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.004, y que la misma no dio cumplimiento a la obligación contraída de entregar el referido inmueble en sesenta (60) días una vez protocolizada la referida venta tal y como quedo estipulado en dicho contrato; en virtud, de que continuó ocupando el inmueble sin acreditar el título o carácter con el cual lo poseía, lo que conlleva a presumir a esta Juzgadora que no existir justificación legal para que la demandada pueda ocupar el inmueble objeto del negocio jurídico, tal y como fue acordado por los contratantes en el referido contrato, debiendo concluirse que la pretensión de la actora debe prosperar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado WILLIAN JOSE GALVIS GUICHES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.820, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA DEL VALLE YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.250.113; en contra de la ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.180.343.- En consecuencia, ordena a la ciudadana KARINA GABRIELA BERMUDEZ, ya identificada, a cumplir con el contrato de compra venta suscrito entre las partes, en el sentido de hacer la entrega material libre de bienes y de personas, del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 34, casa número 15, sector II, Boyaca III, Barcelona, estado Anzoátegui, constituida en un terreno de un área de Ciento Cincuenta Metros (150M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 15 metros, su lado con la casa número 13 de la vereda 34; SUR: 15 metros su lado con la casa 33 de la calle 7; ESTE: 10 metros su fondo con la casa número de la vereda 36; y OESTE: 10 metros su frente con la vereda 34.- Según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 40, folios 319 al 323, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, tercer Trimestre del año 2.004.- Y así se decide.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (22/04/2.008), siendo las 2:55 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
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