REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001961
Habiendo intentado la ciudadana XIOMARA DIAZ FUENTES, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.190, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el Nº 24 del Tomo A, Administradora del CONDOMINIO DORAL BEAC VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, y como apoderada también de esta Sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el número 96, Folios vuelto de 214 al 238 y su vuelto. Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, representación que consta de poder otorgado en fecha 09 de Agosto de 2006, ante la notaria Pública Segunda de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 041, Tomo 034, de los Libros de autenticaciones llevado por dicha notaria, demanda por VIA EJECUTIVA, en contra del ciudadano JOSE ABINADAD SAER BABARESCO, titular de la cédula de identidad Nº 1.660.300, a este Tribunal le correspondió por Distribución de fecha: 01 de noviembre de 2.006, el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha: 06 de Noviembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. Observando este Tribunal que esa fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2006, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo, Presidente de la Junta de Condominio, y a la Depositaria Judicial La Oriental. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella