REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000503

DEMANDANTE: LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Adula de Identidad Nº 6.612, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.086.-

DEMANDADO: ALFREDO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.968.414.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-



En fecha 12 de abril de 2.007, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; interpuesta por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.612, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.414, mediante la cual expone en resumen el actor lo siguiente en su libelo de demanda:

“…Que consta de documento otorgado en fecha 19 de agosto de 2.006, que su mandante celebró con el ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO, ya identificado, un contrato en la Ciudad de Puerto Píritu, Conjunto Residencial Guardacosta, casa Nº 01, Sector Buenos Aires, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos (02) parcelas registradas con los Nros: 03 y 04, respectivamente, ubicadas en el Sector Buenos Aires, Conjunto Residencial Guardacostas, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyas características, medidas y linderos son las siguientes: Parcelas con fundaciones y vigas de concreto: La parcela Nº 03: Mide CIENTO SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (178,25 Mts2) y la Parcela Nº 04: Mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (396,75 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con fondo de la casa del ciudadano RAFAEL MARIN; SUR: Calle Negro Primero; ESTE: Casa Nº 2 del Conjunto Residencial Guardacostas y OESTE: Su fondo con terrenos Municipales.- Que el precio de dicha venta era por la cantidad DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), que el plazo de adjudicación era un lapso de 45 días continuos a partir del día 19 de agosto de 2.006, venciendo el mismo el día 03 de octubre de 2.006, y que en caso de incumpliendo el propietario retendría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00), más UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios.- Asimismo, el propietario se comprometía al momento de la protocolización en entregar el inmueble libre de cualquier gravamen, no cumpliendo el demandado con su obligación de cancelar la suma adeudada.- En tal sentido, fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano ALFREDO JOSE CEDEÑO, ya identificado, solicitando en su petitorio los particulares los cuales se dan aquí por reproducidos.- Por último dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó se declare Con lugar en la definitiva la presente demanda.-“

En fecha 20 de abril de 2.004, se libró la compulsa a la parte demandada, a tal efecto se libró el respectivo despacho al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la misma, dichas resultas fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 28 de junio de 2.007.- En fechas 19 de octubre de 2.007, y 08 de abril de 2.008, respectivamente, compareció la abogada LILA AVILEZ, en su carácter de autos, y solicitó se decrete la confesión ficta en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual versa sobre un inmueble constituido por dos (02) parcelas registradas con los Nros: 03 y 04, respectivamente, ubicadas en el Sector Buenos Aires, Conjunto Residencial Guardacostas, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas en relación a las parcelas 3 y 4.- Cuyo precio de dicha venta era por la cantidad DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 12.000.000,00), que el plazo de adjudicación era un lapso de 45 días continuos a partir del día 19 de agosto de 2.006, venciendo el mismo el día 03 de octubre de 2.006, y que en caso de incumpliendo el propietario retendría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.000.000,00), más UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios.- En tal sentido visto el incumplimiento por parte del comprador procedió a demandar como en efecto demando fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.-


En este sentido pasa a analizarla de la siguiente manera:

a-) Poder otorgado por los ciudadanos LUIS OSCAR JESURUM CARBONE y AMALIA CRISTINA FIGARELLA DE JESURUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.612 y 1.457.696, respectivamente, a la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.086; el Tribunal, por cuanto tal poder no fue tachado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la representación atribuida por los apoderados judiciales, y así se declara.-
b-) Documento privado de opción compra venta de un inmueble constituido por dos (02) parcelas registradas con los Nros: 03 y 04, respectivamente, ubicadas en el Sector Buenos Aires, Conjunto Residencial Guardacostas, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas en relación a las parcelas 3 y 4; el Tribunal, por cuanto tal documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del contrato de opción compra venta suscrito entre las partes, y por ende las obligaciones y deberes contraídos entre ambos, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que por su parte la parte demanda no aporto pruebas al proceso que ayudaran a desvirtuar o destruir los alegatos esgrimidos por la parte actora.-

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez citado según se evidencia de las resultas agregadas a los autos, el mismo no dio contestación ni aportó pruebas al proceso que ayudaran a mermar o desvirtuar los alegatos de la contraparte, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.-

Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho.-

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá pro confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de esta manera que los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que se encuentran amparados y tutelados por ella.- Así se declara.-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFESO al demandado ciudadano, ALFREDO CEDEÑO, ya identificado, en consecuencia, declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.612, condenándose al demandado a lo siguiente: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Opción a Compra privado firmado por las partes intervinientes en fecha 19 de agosto 2.006.- SEGUNDO: Se ordena cancelar al demandado la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.000,00), por concepto de daños y perjuicios.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (22/04/2.008), siendo las 11:45 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,
La secretaria.,