REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH03-M-2002-000015
DEMANDANTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.212.930, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167.-
DEMANDADOS: FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO y ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.310.515 y 8.333.813, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM: FELIX CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.347.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
En fecha 21 de abril de 2.003, se admitió reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES; intentada por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167; en contra de los ciudadanos FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO y ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.310.515 y 8.333.813, respectivamente, mediante la cual expone en resumen el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que es titular por endoso de una letra de cambio librada en la Ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 18 de diciembre de 1.999, por el ciudadano MARIO CONCEPCION RAMONIS, la cual fue aceptada por la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, para ser pagada a la orden del librador ciudadano MARIO CONCEPCION RAMONIS, con vencimiento a la vista, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.700.000,00), con valor entendido que fuera debidamente avalada por el cónyuge ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, con posterioridad endosada a su favor.- Siendo el caso que en fecha 18 de julio del año 2.002, fue presentada a la obligada siendo inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes al cobro de la misma, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, ya identificada, así como solidariamente al ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado, discriminando detalladamente en su petitorio las cantidades de dinero las cuales se dan aquí por reproducidas.- Asimismo, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En fecha 06 de noviembre de 2.002, se admitió la presente demanda.- En fecha 08 de noviembre de 2.002, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y ratificó medida de prohibición de enajenar y gravar.- En fecha 27 de noviembre de 2.002, se aperturo cuaderno separado de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.- En fecha 28 de febrero de 2.003, compareció la alguacil accidental de este Juzgado ciudadana MONICA IABICHELLA, y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ, asimismo el correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, sin firmar.- En fecha 14 de marzo de 2.003, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado, el cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.003, constando en autos todas las formalidades requeridas al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 01 de abril de 2.003, compareció el abogado ALFREDO CABRERA LISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.044, y presentó escrito y sus anexos, en donde se da por citado en nombre y representación de la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO.- En fecha 02 de abril de 2.003, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido mediante autos de fecha 21 de abril de 2.003, ordenándose solamente la citación del co-demandado ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado, por cuanto la otra co-demandada ya se encontraba a derecho.- En fecha 21 de mayo de 2.003, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al co-demandado ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado.- En fecha 23 de mayo de 2.003, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación por carteles del co-demandado, constando en autos haberse cumplido todas las formalidades correspondientes.- En fecha 21 de octubre de 2.003, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y solicitó se designara defensor judicial al co-demando ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado, designándose por auto de fecha 01 de marzo de 2.004, al abogado FELIX CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.347, quien una vez aceptado y juramentado, así como citado procedió a dar contestación a la presente demanda mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004.- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.004, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por el defensor judicial y la parte actora, los cuales fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.004.- En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial abogada MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO, se avoco al conocimiento de la presente causa, constando en autos la notificación de las partes.- Por auto de fecha 13 de febrero de 2.006, la Juez Suplente Especial abogada HELEN PALACIO GRACIA, se avoco al conocimiento de la presente causa constando en autos la notificación de las partes.- En fecha 10 de agosto de 2.006 y 18 de julio de 2.007, respectivamente, compareció el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de bolívares enmarcado en una letra de cambio vencida por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.700.000,00), siendo la obligada principal la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, y el ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de solidario deudor.- En la oportunidad de dar contestación la co-demandada ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, ya identificada, no lo hizo, por su parte el defensor ad-litem del ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, ya identificado, abogado FELIX SILVA CARABALLO, dio contestación bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante.-
Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el capítulo primero, reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concreto pretende hacer valer, no le otorga probatorio y así se declara.-
En el capítulo segundo, promovió la obligación cambiaria de la letra de cambió acompañada al libelo de demanda.- En este sentido, se evidencia que el actor consignó una (01) letra de cambio, signadas y numeradas de la siguiente manera: 1/1 por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.700.000,00), librada y aceptada por la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, ya identificada, y por el ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, como solidario pagador.- A tal efecto, corresponde ahora comprobar la veracidad de las mismas, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el cual rezan lo siguiente:
Artículo 410 del Código de Comercio: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.-
3° El nombre del que debe pagar (librado).-
4° Indicación de la fecha del vencimiento.-
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.-
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.-
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.-
8° La firma del que gira la letra (librador).-
Artículo 411 ejusdem: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida:
1-) Siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.-
2-) La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.-
3-) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.-
4-) La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.-
De los artículos en comento se evidencian que los requisitos formales o de existencias contenidos en el mismo, tienen algunos carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem, siendo que la omisión de algunos de ellos salvo las establecidas por la Ley, darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por el actor, cumple con todos los requisitos indispensables e insustituibles por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual considera este Juzgado que debe considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal, capaz de bastarse por sí mismo, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas aportadas por la parte co-demandada defensor ad-litem abogado FELIX SILVA CARABALLO, en representación del ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO, ya identificado, el Tribunal observa:
En relación al capítulo I, reprodujo el mérito que favorezca a su representada en la presente causa; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En relación al capítulo II, alegó que por cuanto le envió un telegrama a su representado el cual cursa a los autos, para que aportar los medios suficientes para lograr una mejor defensa y por cuanto no tuvo respuesta positiva, es por lo que se eximio de presentar pruebas a su favor.- El Tribunal por cuanto tales alegatos no son objetos de pruebas, no pasa a avalorar los mismos, y así se declara.-
En relación al capítulo III, pidió que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.- El Tribunal por cuanto tales alegatos no son objetos de pruebas, no pasa a avalorar los mismos, y así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la parte co- demandada ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, ya identificada, de actas se evidencia, que la misma no contestó ni promovió pruebas las cuales pudieran ayudarle a desvirtuar o enervar la pretensión del actor, siendo ésta carga procesal del mismo, razón por la cual considera este Juzgado que los pedimentos del actor se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.-
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…
Ahora bien, del contenido de la demanda y del documento consignado con la misma, de autos se observa que la pretensión del actor se encuentra enmarcada al cobro de bolívares de una letra de cambio por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 15.700.000,00), más los correspondientes intereses calculados desde la fecha de su vencimiento hasta su total cancelación; la cual fue debidamente valorada y otorgada pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal correspondiente, por llenar la misma los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, considerándose la misma suficiente y por ende autónoma dicha letra a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida, cumpliendo de este modo el demandante con la carga procesal de demostrar sus alegatos, caso contrario ocurrido con los demandados, quienes no lograron demostrar ni rebatir los argumentos de la parte actora, razón por la cual resulta entonces forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, debiéndose en consecuencia, declarar CONFESA a la co-demandada ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, ya identificada, y en consecuencia CON LUGAR, la presente demanda, como en efecto será así declarado en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN.-
Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la CONFESIÓN FICTA, en relación a la co-demandada ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO, y en consecuencia CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES; intentada por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.167; en contra de los ciudadanos FRANCIS RODRIGUEZ DE MARCANO y ALBERTO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.310.515 y 8.333.813, respectivamente, en consecuencia se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL SETENCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.700,oo), que constituye el monto del capital adeudado, contenido en la letra de cambio.- SEGUNDO: Los intereses producidos desde la fecha de presentación de la presente letra de cambio, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena hacer la correspondiente experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (07/04/2.008), siendo las 9:35 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste., La secretaria.,
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