REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH03-R-2000-000001
DEMANDANTE: ANASTACIA CHARACOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 477.807.-
APODERADA JUDICIAL: LISBETH FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.538.-
DEMANDADA: VERONICA CUIVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.884.-
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR FIGUERA y HAIDEE ROMERO FLORES, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 65.812 y 67.192, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2.000; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 11 de octubre de 2.000, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que es propietaria de una casa de habitación ubicada en la calle 23 de enero del Barrio Corea de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (377,20 Mts) CUADRADOS DE SUPERFICIE, o sea, ONCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts), DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (32,80 Mts) DE FONDO, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Regino Guaregua; SUR: Su frente con la calle 23 de enero; ESTE: actualmente casa de Santos Rafael Guaita; y OESTE: Casa de Belén Guaregua, la cual adquirió y tiene la siguiente tradición: En fecha 04 de julio de 1.968, siendo el caso que la ciudadana mi madre MAXIMA CHARACOTO solicito por ante el Concejo Municipal del distrito Bolívar Título Enfitéutico sobre la referida parcela el cual le fue concedido en esa misma fecha y quedando anotado bajo el Nº 254 de los Libros de Registro de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, según se evidencia en constancia de cancelación la cual anexo marcado con la letra “B”.- En fecha 05 de julio de 1.977, falleció ab-intestato mi madre siendo yo su única heredera, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral en fecha 18 de septiembre de 1.989, el cual anexo marcado con la letra “C”.- En fecha 29 de diciembre de 1.994, fue presentado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la planilla Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, para ser debidamente inscrita, otorgando dicho organismo la respectiva ficha de Inscripción Catastral marcada y anexada marcada con la letra “D”.- En fecha 05 de septiembre de 1.996, recibí comunicación de la Comisión Permanente de Ejidos en donde manifestaba que la solicitud de compra había sido aprobada, anexando a tal efecto la misma marcado con la letra “E”, realizándose la compra de dicha parcela en fecha 13 de octubre de 1.997, a la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual fue debidamente Protocolizada en la oficina Subalterna del distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 25, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.998, anexado marcado con la letra “F”.- Siendo el caso que dicha casa ha sido invadida y ocupada por la ciudadana VERONICA CUIVA DE ACOSTA, quien actuando de mala fe, ocupa la misma sin ningún título, a pesar que se le ha solicitado que restituya la misma, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando a la ciudadana VERONICA CUIVA DE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.483.884, con domicilio en la calle 23 de enero del barrio Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en las acciones expuestas en su petitorio.- En tal sentido estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS.- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.-“
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.000, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-
A tal efecto, corresponden a este Tribunal de alzada analizar los argumentos de las partes a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una acción por Acción Reivindicatoria sobre un inmueble cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, cuya propiedad le pertenece por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual fue debidamente Protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 25, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.998.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho contenidos en el libelo de demanda, asimismo negó que la actora sea propietaria del inmueble, por cuanto a su decir es ella la propietaria y ocupa el inmueble legalmente desde el mes de febrero de 1.983, fecha en la cual comenzó a construirla con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas y que la terminó en el transcurso del año 1.984, en tal sentido impugnó de toda falsedad el documento enfitéutico.- Igualmente rechazó, negó y contradijo y a su vez impugnó y desconoció el documento de venta realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar de fecha 11 de mayo de 1.998, el cual produjo junto al libelo de demanda, por cuanto no se cumplió el procedimiento administrativo por parte de la alcaldía para proceder a dicha venta, siendo el caso que se encuentra ocupando dicha propiedad por haberla construido, teniendo la prioridad de la venta la ciudadana VERONICA CUIVA, tanto es así que la Alcaldía le vendió el área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (155,65 Mts2), tal como consta de documento Registrado bajo el Nº 23, Folios 155 al 160, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1.998, pretendiendo la accionante reivindicar un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE METROS CENTIMETROS (377,20 Mts2) evidenciándose que la actora no sabe cual propiedad pretende reivindicar, invocando el derecho de retención previsto en los artículos 793 y 557 del Código Civil.-
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios aportados por ambas partes en el presente litigio.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujeron el merito favorable de los autos; el Tribunal por cuanto el mismo fue promovido de manera general sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos que acompaño al libelo de demanda:
A-) Instrumento poder, debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 41, Tomo 114; el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de las facultades enunciadas por la apoderada judicial actuante, y así se declara.-
B-) Reprodujo marcado con la letra “B”, constancia de cancelación de Título Enfitéutico, sobre una casa de habitación ubicada en la calle 23 de enero del Barrio Corea de esta Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (377,20 Mts), con ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts) DE FRENTE, por TREINTA Y DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (32,80 Mts) DE FONDO, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Regino Guaregua; SUR: Su frente con la Calle 23 de enero; ESTE: Actualmente casa de Santos Rafael Guaita; y OESTE: Casa de Belen Guaregua.- La cual adquirió y tienen la siguiente tradición: En fecha 04 de Julio de 1.968, la ciudadana MAXIMA CAHRACOTO, solicitó por ante el Concejo Municipal del Distrito Bolívar Título Enfitéutico sobre la referida parcela el cual le fue concedido en esa fecha quedando anotado bajo el Nº 254 de los Libros de Registro de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal.- El Tribunal, vista la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a los fines de valorar la presente prueba, previamente observa:
El presente documento fue presentado en original junto al libelo de demanda por la parte actora.- En este sentido establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.- Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.- El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante.- Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-“
Ahora bien, de la norma en comento se atisba, que los medios de impugnación o desconocimientos se atribuyen solo en las situaciones cuando los documento son presentados en copias simples (ya sea públicos o privados).-
En el caso de marras, tenemos que la parte actora presento junto al libelo de demanda dicho documento en original, por lo que, mal podría el atacante impugnarlo, cuando la vía procedente que tenía era tacharlo, y así se declara.-
En este sentido, es necesario señalar que los medios de pruebas como el presente documento no pueden ser objeto de impugnación genérica, pues, cualquiera que fuera el medio de impugnación, su ataque se encuentra dirigido a enervar un medio de prueba, cuyo contenido perderá eficacia probatoria cuando una prueba en contrario demuestre su falsedad, y siendo que la parte demanda solo se limitó a impugnar genéricamente dicho documento sin instaurar la vía correcta para atacar el mismo, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la impugnación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda debe ser desechada por improcedente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia del Título Enfitéutico existentes entre las partes señaladas en el mismo, y así se declara.-
C-) Reprodujo declaración sucesoral de fecha 05 de julio de 1.977, en donde se evidencia que la ciudadana MAXIMA CHARACOTO, falleció ab-intestato en la Ciudad de Barcelona, siendo su única heredera su hija la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, realizando la correspondiente declaración sucesoral en fecha 18 de septiembre de 1.989, acreditándose como legítima propietaria del inmueble.- El Tribunal, lo aprecia como demostrativo de que la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, es la única heredera de la ciudadana MAXIMA CHARACOTO, quien es la poseedora del inmueble objeto de la presente acción, y así se declara.-
D-) Reprodujo documento de fecha 29 de diciembre de 1.994, presentado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la planilla Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, para ser debidamente inscrito dicho inmueble en catastro, otorgando dicho organismo la respectiva ficha de Inscripción Catastral.- El Tribunal, lo aprecia como demostrativo de que efectivamente dicho inmueble se encuentra inscrito en la dirección Catastral, más no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo resulta impertinente a los fines de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa que es la propiedad debidamente registrada, y así se declara.-
E-) Reprodujo documento de fecha 13 de octubre de 1.997, en donde se evidencia la compra de dicha parcela objeto de la presente acción a la alcaldía del Municipio Bolívar, la cual fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 1.998, anotado bajo el Nº 25, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.998.- El Tribunal, vista la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, da aquí por reproducido lo expuesto en el literal B del presente capítulo de pruebas, y así se declara.-
Dicho esto, pasa este Juzgado a valorar el presente documento de propiedad, en este sentido, observa quien aquí decide que las medidas expuestas por el actor en su libelo de demanda no coinciden con las medidas señaladas en el título de propiedad, pues, si bien es cierto que las medidas expuestas en el libelo de demanda coinciden con las medidas expuestas en el Título Enfitéutico el cual dio origen a la venta definitiva mediante la cual se le otorgo plena propiedad a la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, no es menos cierto, que en la presente acción debe valorarse es el título de propiedad el cual es la prueba fundamental en el presente caso, en este sentido, mal podría este Juzgado considerar que el inmueble que pretende el actor reivindicar es el mismo del cual ostenta la propiedad por cuanto las medidas no son las mismas, razón por la cual, desecha la presente prueba por no aportar el elemento probatorio como lo es la certeza de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, y así se declara.-
En el capítulo III, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los ciudadanos NADESDA DE GENOVES, LEOCADIA GUAITA MENESES, ISABEL MARIA GUILLEN CAMACHO y GLADYS PARAGUAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.235.437, 10.505.176, 8.255.807 y 3.958.025, respectivamente.-
En atención a la declaración de la ciudadana NADESDA DE GENOVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.437; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO?.- Contestó: Si la conozco y de comercio también porque ella me compra Kerosen a mi.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, sabe y le consta que mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 23 de enero del barrio Corea de esta Ciudad de Barcelona.- Contestó: Si, hace muchos años.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA CUIVA, se encuentra habitando el referido inmueble?.- Contestó: Sí, si se encuentra.-
El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental el título de propiedad debidamente registrado; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-
En atención a la declaración de la ciudadana LEOCADIA GUAITA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.505.176; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, sabe y le consta que mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 23 de enero del barrio Corea de esta Ciudad de Barcelona.- Contestó: Si.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA CUIVA, se encuentra habitando el referido inmueble?.- Contestó: Sí.-
El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental el título de propiedad debidamente registrado; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-
En atención a la declaración de la ciudadana ISABEL MARIA GUILLEN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.255.807; El Tribunal, por cuanto observa que la parte promovida no compareció considera que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En atención a la declaración de la ciudadana GLADYS PARAGUAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.958.025; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, sabe y le consta que mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 23 de enero del barrio Corea de esta Ciudad de Barcelona.- Contestó: Si.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA CUIVA, se encuentra habitando el referido inmueble?.- Contestó: Sí.-
El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental el título de propiedad debidamente registrado; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo Primero, invoco el mérito favorable que se desprenden de los autos en cuanto lo beneficien; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida en forma genérica sin especificar cuales hechos concretos quiere hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo Segundo, promovió el Título de Propiedad, otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.998, el cual quedó registrado bajo el Nº 23, Folios 155 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 28, Cuarto Trimestre de 1.998.- Título de construcción, autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, en fecha seis (06) de abril de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones.- Título Supletorio, autenticado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fecha 22 de abril de 1.997.- Recibo de cancelación de préstamo otorgado por INAVI, para remodelación de vivienda.- El Tribunal por cuanto se evidencia del escrito de pruebas que el mismo fue presentado constante de un (01) folio útil, sin anexos; no pasa a valorar los mismos por cuanto no tiene documentos sobre los cuales pronunciarse, y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los ciudadanos MARIA GOLINDANO DE PLAZOLA, JOSE DOLORES MARQUEZ, COLUMBA PEDRIQUE DE GUAREGUA y JOSE MANUEL TUCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:, respectivamente.-
En atención a la declaración de la ciudadana LUZ MARIA GOLINDANO GOITIA DE PLAZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.716.078; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VERONICA CUIVA?.- Contestó: Si la conozco.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana VERONICA CUIVA, que tiene aproximadamente tiene de construida la vivienda donde reside.- Contestó: De 16 a 17 años tiene esa vivienda construida.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si de ese conocimiento dice tener de la ciudadana VERONICA CUIVA, la mencionada ha invadido la casa donde reside?.- Contestó: No, ella cuando se mudo por allí, el esposo fue quien la llevó a esa casa.-
El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental el título de propiedad debidamente registrado; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-
En atención a la declaración del ciudadano JOSE DOLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad; el Tribunal, por cuanto observa que la parte promovida no compareció considera que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
En atención a la declaración de la ciudadana COLUMBA RAFAELA PEDRIQUE DE GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.213.756; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Primera Pregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VERONICA CUIVA?.- Contestó: Aja. Sí.- Segunda Pregunta: ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana VERONICA CUIVA, que tiene aproximadamente tiene de construida la vivienda donde reside.- Contestó: Desde el año 1.983, llegó ella eso era un rancho y empezó a construir a partir de 1.984 con sus esfuerzos.- Tercera Pregunta: ¿ Diga la testigo si de ese conocimiento dice tener de la ciudadana VERONICA CUIVA, la mencionada ha invadido la casa donde reside?.- Contestó: Ella no, ella llegó con el hijo de la señora y tiene cuatro hijos de el, y tuvieron un problema y ella quedó con sus hijos.-
El Tribunal, por cuanto observa por una parte, que las preguntas y respuestas antes señaladas, no aportan ningún elemento probatorio al proceso, en virtud de que en el mismo se discute propiedad, siendo que para ello la prueba fundamental el título de propiedad debidamente registrado; y por otra parte, observa que el resto de las preguntas y respuestas se encuentran dirigidas a hechos los cuales no son controvertidos en el presente proceso, considerando quien aquí decide la impertinencia de la prueba promovida, es por lo que no le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así se declara.-
II
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título (y para la demostración de la misma, es necesario realizar un estudio comparativo de la documentación que fue aportada a los autos por el demandante y la demandada).-
En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, se observa que consta a los folios 14 al 16 del presente expediente, documento contentivo de una venta pura y simple de fecha 11 de mayo de 1.998, por parte del Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona, mediante el cual adquirió la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (377,20 Mts) CUADRADOS DE SUPERFICIE, o sea, ONCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts), DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (32,80 Mts) DE FONDO, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Regino Guaregua; SUR: Su frente con la calle 23 de enero; ESTE: actualmente casa de Santos Rafael Guaita; y OESTE: Casa de Belén Guaregua, la cual adquirió y tiene la siguiente tradición: En fecha 04 de julio de 1.968, siendo el caso que la ciudadana mi madre MAXIMA CHARACOTO solicito por ante el Concejo Municipal del distrito Bolívar Título Enfitéutico sobre la referida parcela el cual le fue concedido en esa misma fecha y quedando anotado bajo el Nº 254 de los Libros de Registro de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, según se evidencia en constancia de cancelación la cual anexo marcado con la letra.- Asimismo, la parte accionada alega ser la propietaria del inmueble objeto de marras, para lo cual no aportó a los autos el documento que le acreditara la misma, a tal efecto hizo mención a la inexactitud de las medidas alegadas por el actor en su libelo de demanda y las mencionadas en el documento de propiedad consignado por el actor en su libelo de demanda.-
A tal afecto, es preciso señalar que el documento público registrado hace plena fe entre las partes como ante terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico, a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y en los medios permitidos por la Ley, que se demuestre la simulación, según lo ordena el artículo 1.360 del Código Civil.- Además, de acuerdo con el contenido del artículo 1.919 ejusdem, el registro del título aprovecha a todos los interesados.-
De las normas indicadas, hay que concluir que nuestro sistema legislativo protege al titular del documento registrado frente a quien posea las cosas sin título alguno o con título que no pueda surtir efecto frente a terceros.- Tal presunción abarca la existencia, la titularidad y la extensión de los derechos reales de esta naturaleza.-
Ahora bien, la principal consecuencia que del anunciado principio deriva en el orden procesal, es la de legítima procesalmente al titular registral de algún derecho inmobiliario, aunado se ventilan acciones relativas al derecho mismo.- De ahí que el documento fundamental de la acción que intenta el titular registral es forzosamente aquel por medio del cual adquirió su derecho.-
Aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, aún y sin embargo cuando reviste de la formalidad exigida dada su naturaleza, la cual debe acreditar mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, el mismo en relación a las medidas del inmueble no coincide con las alegadas por el actor en su libelo de demanda, en este sentido mal podríamos entender que el inmueble el cual pretende reivindicar la actora en su libelo de demanda, es el mismo el cual tiene acreditado en el documento de propiedad.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado, el primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad tiene que ser un título debidamente registrado.-
A tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.- En el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de compra venta de fecha 11 de mayo de 1.998, por parte del Municipio Bolívar de la Ciudad de Barcelona, mediante el cual adquirió la ciudadana ANASTACIA CHARACOTO, una parcela de terreno constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (377,20 Mts) CUADRADOS DE SUPERFICIE, o sea, ONCE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 Mts), DE FRENTE POR TREINTA Y DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (32,80 Mts) DE FONDO, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con fondo de la casa de Regino Guaregua; SUR: Su frente con la calle 23 de enero; ESTE: actualmente casa de Santos Rafael Guaita; y OESTE: Casa de Belén Guaregua, la cual adquirió y tiene la siguiente tradición, de acuerdo a lo expresado por el actor en su libelo de demanda: “En fecha 04 de julio de 1.968, siendo el caso que la ciudadana mi madre MAXIMA CHARACOTO solicito por ante el Concejo Municipal del distrito Bolívar Título Enfitéutico sobre la referida parcela el cual le fue concedido en esa misma fecha y quedando anotado bajo el Nº 254 de los Libros de Registro de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal”; el cual ya fue debidamente valorado en su debida oportunidad procesal y desechado por cuanto el mismo no tiene identidad de superficie entre las medidas explanadas por el actor en su libelo de demanda y las medidas mencionadas en el documento de propiedad anexado, razón por la cual considera este Juzgado que el actor no subsume el primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento que si bien es registrado, no guarda identidad con los alegatos esgrimidos en su escrito libelal. Así se declara.-
Así las cosas, al no cumplir con el primer requisito para la procedencia de la presente acción, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, es forzoso para quien aquí sentencia, que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.-
III
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2.000, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Reivindicación; que intentará la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA; en contra de la ciudadana VERONICA CUIVA, y en consecuencia REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de las razones establecidas en el presente fallo, en consecuencia SIN LUGAR, la presente demanda.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Tres (3:00) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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