Sentencia Definitiva
BP02-F-2008-000110
Civil-Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Vista la anterior solicitud de Divorcio fundamentado por el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos YGNACIO JOSÉ ORTIZ YAGUARACUTO y CARMEN OTILIA MARCANO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.207.858 y 8.206.701, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JESÚS YIRE MARCANO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.767, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Junio de 1.981.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, CESAR JOSÉ, PATRICIA DEL VALLE, JOSÉ SEBASTIAN y PAOLA ALEJANDRA ORTIZ MARCANO, todos ya mayores de edad.
Que se separaron por mutuo acuerdo de hecho, desde el día 15 de Julio de 1.994, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Ahora bien, Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, admitida como fuera la solicitud en fecha 27 de Febrero del 2.008, y cuya Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, fue librada en fecha 13 de Marzo del 2.008, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 17 de Marzo del 2.008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.
Considera este Tribunal, que la petición de los cónyuges esta plenamente Ajustada a Derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Junio de 1.981, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: : YGNACIO JOSÉ ORTIZ YAGUARACUTO y CARMEN OTILIA MARCANO DE ORTIZ, ambos ya plenamente identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Barcelona a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCÍA Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
HPG/OAS
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