REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BH03-V-2002-000053

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MUNDARAIN BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.441.883, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: HIMA HIDALGO GUAICARA, JUAN RAFAEL CHINA, Y CARMEN PERFECTO, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 82.741, 77.520 y 87.112, respectivamente.-

DEMANDADO: FLORINDA GORRIN COBANO y KATIUSKA DEL CARMEN MARMOLES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.132.449 y 6.368.538, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE
LOS CO-DEMANDADOS ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.609.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-


En fecha 03 de Diciembre de 2.002, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los co-demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho y se remitió junto con oficio, en fecha 10 de diciembre de 2002.- En fecha 18 de julio de 2003, fueron recibidas las resultas de la comisión, y en esa misma fecha se agregaron a los autos.- En fecha 07 de Agosto de 2003, el co-apoderado actor, Abogado JUAN CHINA, plenamente identificado en autos solicitó citación por medio de carte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuosa la citación personal de las co-demandadas .- Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2003, este Juzgado acordó la citación por cartel solicitada y en esa misma fecha se libró el correspondiente cartel de citación. cumpliéndose con las formalidades de la citación por cartel, sin que la parte co-demandada compareciera al Tribunal por si o por medio de apoderado judicial.- Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Juan China, solicitó designación de defensor judicial a los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2004, designándose para dicho cargo al Abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 8.609.
Consta de autos, que una vez notificado el defensor judicial designado, suscribió diligencia aceptando el cargo, y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo, cuya diligencia se encuentra firmada por el Secretario Accidental y el diligenciante, adoleciendo la misma de la firma del Juez Provisorio de este Juzgado para esa fecha.

Ahora bien, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que este Tribunal acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido:

“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

Así las cosas, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Juzgadora, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación del defensor judicial designado, y los actos posteriores a la misma y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone : "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, REPONE la presente causa, al estado de que el Defensor Judicial designado, Abogado ALCIDES VALLEJO URBANEJA, plenamente identificado en autos, preste el juramento de ley ante la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores a la diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2004, inserta al folio setenta y tres (73) del presente expediente, mediante la cual el defensor judicial designado, aceptó el cargo sin prestar el juramento de ley ante el Juez, toda vez que dicha diligencia no está firmada por este funcionario. Asimismo se ordena la notificación tanto de la parte actora, como del defensor designado, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, éste último deberá comparecer al tercer 3° día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que preste el juramento de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Barcelona, 08 de abril de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.-

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La secretaria.,

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria



HPG/mónica