ASUNTO N° BP02-S-2006-003081
DEFINITIVA: CIVIL-F
SEP. DE CUERPOS
PEDRO MORA e IRAIDA MARTÍNEZ
09/04/2.008



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
197º y 149º


Visto el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 04 de Abril del 2.008, suscrita por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA BRICEÑO e IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.212.936 y 8.245.188 y ambos de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado ELEIDA BRICEÑO, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.877, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha Dos (02) de Agosto del 2.006, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre del 2.002.
Que los cónyuges fijaron su domicilio en la Vereda I, N° 04, Urbanización Princesa de Gales, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Que no han adquirieron ninguno bien durante su unión matrimonial.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, hecha por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA BRICEÑO e IRAIDA COROMOTO MARTÍNEZ POLANCO; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Suplente Especial

Dra. Helen Palacio García
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m. de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria

Abg. Marieugelys García Capella


/OAS