REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000156

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS PAUSIDES RODRIGUEZ LOPEZ E IRENE LUCRECIA BLANCO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-8.277.631 y V-8.343.425, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.727; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anexa en el presente expediente marcada con la letra “A”, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; no se adquirieron bienes de la comunidad; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, vereda 32, No. 11 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2002), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS PAUSIDES RODRIGUEZ LOPEZ E IRENE LUCRECIA BLANCO PEREZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,, en fecha trece (13) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En ésta misma fecha, siendo las dos y veintiocho (02:28 a.m..), de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

PRM/kgs*.-