REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003745
En fecha tres (3) de julio del año dos mil seis (2.006), comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS e YRDELY ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V-12.578.301 y V-13.318.580, respectivamente, con domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Conjunto Residencial “Santa Eulalia”, Edificio Aragua, Piso 8, Apartamento 8-2, Boyacá, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado YELITSA BLANCO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.156, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha y en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2.003), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 30, la cual corre inserta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a los bienes de la comunidad conyugal, que no adquirieron por ningún titulo bienes comunes, por lo que consecuencialmente no tienen ningún bien mueble o inmueble sobre los cuales realizar partición de la comunidad conyugal, no teniendo ninguna objeción, ni nada se adeudan mutuamente, otorgándose recíprocamente el mas amplio finiquito, ya que no existe y así lo declararon, ningún tipo de lesión o reclamación pendiente.-
El Tribunal, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2.006), admitió la presente demanda y en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS e YRDELY ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008), comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS e YRDELY ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ, antes identificados, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.096 y 94.362, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y solicitan la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2.008), a fijar el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS e YRDELY ALBERTINA ARZOLAY RODRÍGUEZ y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 30, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante del año dos mil tres (2.003), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,
Abog. Doris Rojas de Nadales.
PRM/DRN/mjrr.-
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