REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-003982
En fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2.006), comparecieron los ciudadanos MAURICIO MEJIA MORALES Y DAYANA CAROLINA SERRA MALARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.190.016 y V-15.192.998, respectivamente, de profesión Comerciante, el primero y odontólogo, la segunda, domiciliados en la ciudad de Lechería, Urbanización Playa Mansa, final de la Avenida Bolívar, Apartamento 3, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado YLIS MARIA VASQUEZ VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.673, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha y en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 67, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y expresaron en relación a la comunidad conyugal de bienes, que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto.-
El Tribunal, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2.006), admitió la presente demanda y en fecha veinte (20) del mismo mes y año, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos MAURICIO MEJIA MORALES Y DAYANA CAROLINA SERRA MALARET, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2.007), comparece por ante este Juzgado, la ciudadana DAYANA SERRA MALARET, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Salvador Jesús Pimentel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.497 y solicita la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, procediendo este Tribunal, por auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2.007), a acordar la notificación del ciudadano MAURICIO MEJIA MORALES, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, el cual fue debidamente notificado, conforme se evidencia de diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), mediante la cual comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MAURICIO MEJIA MORALES.-
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), comparece la ciudadana DAYANA SERRA MALARET, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Salvador Jesús Pimentel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.497 y ratifica la solicitud de la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, proveyendo este Tribunal al respecto y fijando el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió, igualmente, se evidencia de los autos que entre los cónyuges no ha surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MAURICIO MEJIA MORALES Y DAYANA CAROLINA SERRA MALARET y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el N° 67, inserta en el Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui durante del año dos mil seis (2.006), la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial

Abog. Pedro Rafael Mejía La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.


PRM/DRN/mjrr.-