REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH04-O-2000-000003
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2.002, se le dio entrada a la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el Abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, contra el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se ordeno la notificación del solicitante, colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora a realizar las correcciones al libelo contentivo de la acción de Amparo, relacionadas con los numerales 1º y 2º por decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto desde que se libro la Boleta de Notificación en fecha cinco (05) de febrero de 2.002, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la obligación de proporcionar los medios necesarios al Alguacil de este despacho para su traslado, a fin de hacer efectiva la notificación del demandante, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes, para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, así como también de proporcionar los medios necesarios para el traslado a los fines de que se practique la citación del demandado.
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación ordenada, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día cinco (05) de febrero de 2.002, fecha en la cual este Tribunal dio entrada al presente recurso, hasta la actual fecha veintitrés (23) de abril de 2008, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte accionante aportara los medios necesarios para el traslado del alguacil, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la PERENCION de la Instancia en el presente Amparo Constitucional incoado por el Abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008.
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejía.
La secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.,
La secretaria.,
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