REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-F-2005-0000182


PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V- 11.899.023.-

PARTE DEMANDADA:
ANA MARIA DE ABREU MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.404.162.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.069.-

DEFENSORA JUDICIAL: MARIA FERNANDA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113,630.-

MOTIVO: DIVORCIO




BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V- 11.899.023, asistido por el abogado MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.069; en contra de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.404.162.-

Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Cuatro (2.004), con la ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 47, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que de esa unión matrimonial, no procrearos hijos; que durante su unión Matrimonial establecieron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Isla Bonita, Torre C, Apartamento PB-04. Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; que en los primeros meses de convivencia de su relación conyugal, fue armoniosa y bajo la premisa del amor y con el pasar de los años, se comenzó a tener desavenencias en el seno familiar, haciendo imposible la vida en común, llegándose a los extremos de injuriarse gravemente y ultrajarse de palabras delante de terceros; es por lo que conllevó a demandar a su cónyuge, la ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES por Divorcio fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el ABANDONO VOLUNTARIO.-

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de septiembre del año 2.005, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-. El fecha 13 de octubre del año 2.005, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y expuso: …” Consigno en este acto recibo con su respectiva compulsa debido a que me traslade a la calle San Antonio, entre la esquina de la calle Tomás Fernández y el Sol, diagonal a la casa No. 21, ubicada en la Ciudad de Clarines, estado Anzoátegui, los días veintinueve (29) y treinta y uno (31) de Mayo y seis (06) de Junio de 2.006 a las 3:15, 4:50 y 5:15 PM, a ser efectiva la citación de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU, la cual me fue imposible localizar personalmente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman …”.- En fecha 28 de junio del año 2.006, se dicto auto ordenando la citación de la demandada ANA MARIA DE ABREU, por medio de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 27 de julio del año 2.006, compareció la abogada MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.865, quien consignó carteles de citación .- En fecha 11 de agosto del año 2.006, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación a nombre de la demandada, ciudadana ANA MARIA DE ABREU, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En horas de despacho 16 de octubre del año 2.006, se dicto auto designando a la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.576.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113,630, defensora judicial de la ciudadana ANA MARIA ABREU.- En fecha 16 de noviembre del año 2.006, comparece el ciudadano Alguacil Suplente, adscrito a este Juzgado, FRANKLIN CEDEÑO, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ.- En fecha 21 de noviembre del año 2.006, compareció la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, antes identificada, quien acepto el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU., mediante diligencia acepto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo designado como Defensora Judicial –En fecha 19 de enero del año 2.007, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui .- En horas de despacho del 26 de febrero del año 2.007, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, identificado en autos, asistida por la abogado, MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.865, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 13 de abril del año 2.007, se realizó el segundo acto conciliatorio sin la presencia del demandado, compareciendo el demandante, ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, identificado en autos, asistida por la abogada, MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.865, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, ni compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 23 de abril del año 2007, se llevó a cabo dicho acto compareciendo la parte demandante, el ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, identificado en autos, asistida por la abogado, MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.865 y por la parte demandada, compareció la abogada MARIA FERNANDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.576.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113,630, defensora judicial de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES y en el mismo acto consigno escrito de contestación a la demanda, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 30 de abril del año 2.007, compareció la abogada MILAGROS HERNANDEZ AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, identificado en autos, quien consigno escrito de promoción de pruebas, el cual se admitieron por auto de fecha 25 de mayo del año 2.007, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: MIGUEL ANGEL REYES RIVERO y EDEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.251.061 y 7.554.588, respectivamente, domiciliado el primero en el Conjunto Residencial Vacacional Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en la calle Alcarabana, casa 41, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Píritu y Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar declaración en el presente juicio y la ciudadana ZORAIDA CELESTINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.331.443, domiciliada en la Avenida Caracas, cruce con calle Monagas, Edificio Hermanos Martín, piso 2, Apartamento 2, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 02 de octubre del año 2.007, se agrego resultas de comisión proveniente del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha 28 de enero del año 2.008, se agrego resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 25 de febrero del año 2.008, se fijo el lapso de informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2do. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal, se evidencia en autos que la Defensora Judicial, designada, Abogada Maria Fernanda López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.442, consigno escrito de contestación a la demanda en el acto de contestación de la demanda, realizado en fecha 23 de abril del año 2.007, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente.- Por su parte, el demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V- 11.899.023, asistido por su apoderado judicial, el abogado MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.069, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES RIVERO, EDEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y ZORAIDA CELESTINA PINTO, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante los Juzgados de Municipios Fernando de Peñalver y Píritu y el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES RIVERO y EDEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, rindieran declaraciones, estos no comparecieron en el día y hora fijada y sus actos fueron declarados desiertos dichos actos.-

Del interrogatorio del testigo, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.251.061, cuyo acto se declaración corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, por ante el Juzgado Ordinario de Municipio Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco.- SEGUNDA: Contesto: Si tengo conocimiento de eso y que son esposos.- TERCERA: Contesto: Si, tengo conocimiento de esto, porque en esa casa ya no vive ni la señora ANA MARIA DE ABREU ni el señor FERNANDO ANTONIO ABREU y ambos viven en domicilio diferentes.- CUARTO: Ellos dejaron de convivir junto desde el principio de año 2.005, aproximadamente, para el mes de Febrero del 2.005 y me consta porque soy vecino del sector y sigo frecuentando ese sector porque tengo familiares cercanos.- QUINTO: Contestó: Si me consta porque como deje yo vivo en esa población y en varias visitas que hice a mis familiares que vivían en ese mismo Edificio puede constatar que el ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU estaba viviendo solo en ese apartamento.- SEXTO: Contestó Si me consta que vivía solo y su esposa lo había abandonado en virtud de las ofensas y los maltratos y grosería que le decía la señora al señor ABREU y puede verificar que vivía solo porque la señora que limpio yo la conozco y le limpiaba el apartamento y le planchaba la ropa y le hacía la comida porque su esposa ya no vivía con el SEPTIMA: Contestó: Si me consta porque como dije anteriormente yo frecuento ese Edificio y como ha observado todo el edificio que cuando habitaban junto en ese apartamento siempre se oían las voces altaneras y groseras y ofensivas de la señora hacia su esposo.- Inclusive una vez estando las puestas abiertas pude observar con otras personas que la señora ANA MARIA le sacaba la ropa hacia el pasillo y con todo el escándalo que era presentado y oído por todos .- OCTAVA. Contestó: Si porque hablando con ella personalmente en una oportunidad me lo confesó a mi la intención de abandonar al señor FERNANDO, porque ya no lo soportaba y por eso que ella lo insultaba tanto para que él se fuera de la casa. Cesaron…”.-

En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para que el testigo, ciudadano EDGAR ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, rinda declaración testimonial y por cuanto no compareció dicho testigo se declaro desierto dicho acto.-

Del interrogatorio a la testigo, ciudadana ZORAIDA PINTO CARPAVIRE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.331.442, cuyo acto se declaración corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa este Tribunal que identificado y juramentado por el Juzgado comisionado, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Contesto: Si los conozco.- SEGUNDA: Contesto: Si convivieron supuestamente son esposos.- TERCERA: Si dejaron de ser vida en común ya que donde vivían antes no viven ninguno de los dos, se separaron con diferentes domicilios CUARTA: desde el 2005 aproximadamente porque ella abandonó su hogar.- QUINTA: Contestó: Si tengo conocimiento porque éramos vecinos y yo me encontraba en el pasillo cuando ella gritando le decía al ciudadano Fernando de Abreu que se iba de la casa cosa que inmediatamente hizo.- SEXTA: Contestó Si porque era lo que yo y todo el edificio se escuchaba.- SEPTIMA : Contestó: No llegaron a tener hijos.- OCTAVA:_ Contestó: Si me consta porque los gritos se escuchaban en todas partes, las groserías y las ofensas de ella eran frecuentemente. Cesaron…”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES RIVERO y ZORAIDA CELESTINA PINTO por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES, de manera imprevista abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y llegándose al extremo de ofenderlo de forma verbal e injuriosa, ultrajándolo delante de terceros, dejándolo de atenderlo y de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas e informes.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar a su cónyuge, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-


DECISION


Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO DE ABREU DE ABREU, titular de la cédula de identidad No. V- 11.899.023, en contra de la ciudadana ANA MARIA DE ABREU MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.404.162- En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 47, en fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Cuatro (2.004) y así de decide.-
Asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y quince (11:15) de la mañana.- Conste,

La Secretaria,