REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2007-000162
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2.007, se admitió la presente demanda, contentiva al juicio de DIVORCIO y sus anexos, incoada por el ciudadano JULIO CESAR TORTOZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.476.679, asistido por el Abogado CELSO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.165, en contra de la ciudadana RAMONA GUADALUPE CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.484.759, ordenándose librar compulsa para la citación de la demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que la compulsa fue librada en fecha dos (02) de noviembre de 2.007, no es menos cierto que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con la obligación de proporcionar los medios necesarios al Alguacil de este despacho para su traslado, a fin de hacer efectiva la citación de la demandada, el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes, para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, así como también de proporcionar los medios necesarios para el traslado a los fines de que se practique la citación del demandado.
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación ordenada, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día trece (13) de agosto de 2.007, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte accionante aportara los medios necesarios para el traslado del alguacil, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la PERENCION de la Instancia en el juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JULIO CESAR TOROZA ZERPA en contra de la ciudadana RAMONA GUADALUPE CURIEL.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía.
La secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.,
La secretaria.,
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