REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000118
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICTANTES: EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO Y CARLOS JUAN REGARDIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.300.823 y 8.254.528.
ABOGADO ASISTENTE: VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.777.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO Y CARLOS JUAN REGARDIZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.300.823 y 8.254.528, debidamente asistidos por el abogado VIRGILIO PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.777, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 095 acompañada a la solicitud marcada con la letra “A”; que contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 12-09 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió en el mes de febrero de 2.002, por situaciones de hecho, por manifiestos cambios de conducta que no pueden entender, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolonga y definitiva de la misma puesto que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2008, se libro Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.006, dándose por citada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.008, tal como se desprende en autos, objetando que hasta tanto riele en autos la declaración de ambos cónyuges de no haber procreado hijos durante la unión matrimonial o si fueron procreados que sean mayores de edad, para lo cual deberán consignar copias certificadas de la o las partidas de nacimiento si es el caso de la existencia de los hijos, a los fines de determinar la competencia del Tribunal por la materia; por lo que el Tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO Y CARLOS JUAN REGARDIZ MARTINEZ, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a dicha objeción, sin que las partes dieran cumplimiento a dicho requerimiento, es por ello que siendo la oportunidad para dictar sentencia, debe declararse sin lugar la solicitud, como en efecto así la declara, por ser el presente procedimiento de orden público y así se declara.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EVELIN CRISTINA AGUILERA TILLERO Y CARLOS JUAN REGARDIZ MARTINEZ, y así se decide.-
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
NOTA: En esta misma fecha , siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
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