REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000170
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ y CECILIA ELENA TAIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 8.302.908 y V- 8.261.785, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, (hoy) Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta No.171, según se evidencia en el acta Matrimonial, asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre NORIS CECILIA, quien nació el día 30 de septiembre del año 1.989, y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la calle Carabobo Sector 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que su relación conyugal fue interrumpida desde a finales de diciembre del año 1.992 y hasta la fecha, no han hecho vida en común; siendo que los cónyuges tienen mas de cinco (05) años de estar separados, sin que se hayan reconciliado, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 12 de marzo del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha tres (03) de abril del año 2.008, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, (hoy) Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AGUACHE HERNANDEZ y CECILIA ELENA TAIPO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Dr. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
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