REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2006-000266
Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada YELITZA BLANCO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.156, en su carácter de autos, mediante el cual solicitada a este Juzgado se pronuncie en relación a la oposición presentada en fecha 02 de octubre de 2007, el Tribunal observa:
En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda por Nulidad de Asiento interpuesta por los abogados ALBERTO TIPOLDI MAZZEI y JOSE ANTONIO BOUZAS en sus caracteres de representantes judiciales de la sociedad mercantil RESIDENCIAS VILLASOL, C.A., contra la Institución Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A, asimismo, en el libelo de demanda los representantes judiciales de la demandante solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno identificadas con las siglas “R” y “Q” propiedad de la Sociedad Mercantil “PEDREGALES”, y medida cautelar innominada sobre determinados actos contra la sociedad mercantil “PEDREGALES” o “DESARROLLOS PEDREGALES”, cuya solicitud fue declarada improcedente por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2007, inserto al Cuaderno de Medidas Nº BH04-X-2007-000008, el cual se riela al presente asunto Principal, .-
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampará nota marginal sobre unos inmuebles identificados en autos, tal como lo solicitara la parte actora en su libelo.-
En fecha 02 de octubre de 2007, la abogada Yelitza Blanco, co-apoderada judicial de la sociedad Desarrollos Pedregal 21 C.A., presentó escrito de oposición a la medida, alegando lo siguiente:
Que su representada ha sido afectada en su esfera patrimonial con ocasión a la medida, específicamente sobre un inmueble de su propiedad constituido por unas parcelas distinguidas “Q” y “R” que forman parte de un conjunto habitacional denominado “Villa Sol Suite Golf & Beach” del Complejo Turístico Anzoátegui “El Morro”, sector Aquavilla, sobre las cuales recayó la medida y que su representada es tenedora legítima por un acto jurídico válido, y por cuanto las mismas fueron adquiridas por venta que le hiciera la sociedad Weschester International Limited según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 1 de junio de 2005 bajo el numero 13, folio 87 al 94, Tomo Décimo, Protocolo Primero, el cual acompaño en original; alegando además que, bajo el amparo del artículo 546 concordado con el numeral 2 del artículo 370 ambos del Código de Procedimiento Civil, Desarrollos Pedregal 21, C.A., hace oposición a la medida cautelar de anotación provisional, dictada por este juzgado en la mencionada fecha, que la sociedad Desarrollos Pedregal 21 C.A., adquirió en propiedad las parcelas identificadas “Q” y “R”, lo que configura su tenencia legítima sobre las mismas y de cuyo acto jurídico presenta prueba fehaciente (el documento registrado), único requisitos para la procedencia de la oposición.-
Que su causahabiente a titulo particular, es decir la sociedad Westchester International Limited y Desarrollos Pedregal 21 C.A., no han sido demandadas en el presente juicio, que la acción subsidiaria que da motivo a la medida esta fundamentada en unos supuestos errores en los linderos de las referidas parcelas en los documentos de venta, para lo cual la representación judicial de la parte accionante invoco los artículos 42 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fundamentos de hecho y de derecho que no dan cabida a la medida en cuestión, toda vez que la Ley del Registro Público y del Notariado, en su articulado vigente para el momento del decreto de medida, específicamente en su artículo 46 excluía la acción propuesta por una parte y por otra los artículos 42 y 45 de la ley especial mencionada invocados por la representación judicial de la parte accionante como fundamento de la acción subsidiaria propuesta por ella, no guardan relación entre la acción propuesta y los supuestos contenidos en dichas normas.-
Ahora bien, planteada en los términos anteriormente expuestos la oposición a la medida cautelar presuntamente decretada en la presente causa, por la representación judicial de Desarrollos Pedregal 21 C.A., a los fines de decidir el Tribunal observa:
De lo antes narrado se evidencia que ciertamente, fueron solicitadas por la parte actora en su libelo demanda medidas cautelares en la presente causa, sin embargo, este Juzgado se pronunció respecto a ello declarando improcedente las solicitud de dichas medidas cautelares, por cuanto no cumplieron con los requisitos de Ley, en virtud de que las mismas recaían sobre bienes propiedad de un tercero.- En tal sentido, si bien es cierto que la oposición efectuada por la representación judicial de Desarrollos Pedregal 21 C.A., recae sobre lo dictado en auto de fecha 10 de noviembre e 2006, mediante el cual se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que dicho auto no constituye un decreto de medida cautelar pues el mismo se fundamentó en una solicitud efectuada por la parte actora basada en el contenido del artículo 42 de Decreto con Fuerza de ley de Registro Publico y Notariado, lo cual no constituye para quien aquí decide un decreto provisional o cautelar, sino más bien el apego a una facultad expresada en una legislación espacialísima invocada por la parte actora, por lo que mal podría este Tribunal pronunciarse sobre una oposición a una medida que en el marco de ley no fue establecida como medida cautelar, pues de hacerlo considera este sentenciador, se estaría convalidando la actuación incongruente ejercida por el tercero afectado sobre un pronunciamiento del Tribunal dictado con naturaleza distinta, pudiendo incurrir así en un defecto del proceso, violentando lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
Por otra parte, observa quien aquí decide, que en el mencionado escrito de oposición, la referida abogada no solo hace oposición a una medida cautelar que a criterio de quien aquí decide nunca existió, sino que además solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2006, en el cual se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público Licenciado Diego Bautista Urbaneja de del Estado Anzoátegui, al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley De Registro Publico y Del Notariado, cuyo contenido fue el fundamento de la solicitud que hiciera la parte actora en su libelo de demanda, y conforme al cual este tribunal se pronunció mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2.006, establece lo siguiente:
“… Se anotaran las demandas y medidas sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles…….”
De la trascripción de la norma antes citada, y del estudio del contenido del auto de fecha 10 de Noviembre del 2.006, al cual ya se ha hecho mención, se desprende, que el Tribunal a los fines de salvaguardar los intereses de la parte actora en el presente actora, dando cumplimiento al contenido de dicha norma; ahora bien, observa este sentenciador que nuestro Código Civil, en el ordinal 2° del artículo 1.921, también prevé la anotación de la litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de simulación, rescisión, revocación de donación y resolución de permuta, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos por la Ley (negrillas y subrayado nuestro), pero ello no obsta para que el interesado haga inscribir su demanda a los mismos efectos en el caso de otras acciones no previstas en la mencionada disposición legal, por lo que el auto dictado por este tribunal de fecha 10 de noviembre del 2.006, estaba debidamente fundamentado.-
Ahora bien; en fecha 22 de diciembre de 2006, entró en vigencia la nueva Ley del Registro y del Notariado Público, quedando así derogada por el nuevo artículo 44 la estipulación contenida en el artículo 42, mediante la cual se fundamentó el mencionado auto, al respecto establece el artículo 44 de la nueva ley lo siguiente:
“Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
La norma anteriormente transcrita, esclarece de forma específica lo previsto en la derogada ley en cuanto a lo que la ley permite que se asiente como nota marginal en el Registro Inmobiliario, dejando muy evidente que solo las demandas previstas en el Código Civil ibídem, serán asentadas, correspondiendo aplicar en el presente caso lo previsto en la nueva norma correspondiente al asiento de sentencias, decretos y medidas cautelares a los supuestos en ella contemplados, lo que no es el caso de autos. En tal sentido, por cuanto el Juez es conocedor del derecho, y está plenamente facultado por el legislador para corregir las fallas u omisiones del proceso, y siendo que a todas luces está que aunque no es procedente la oposición a la medida presentada por el Tercero opositor, si existe una disconformidad entre lo ordenado por este Tribunal en el auto de de fecha 10 de Noviembre del 2006, y lo establecido en la nueva ley, por lo tanto considera quien aquí decide, que dicho auto debe dejarse sin efecto y así queda establecido.-
En consecuencia a lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el tercero Desarrollos Pedregal 21 C.A., en fecha 1 de octubre de 2007, en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 10 de noviembre del 2.006, mediante el cual se ordenó la anotación provisional sobre las parcelas distinguidas con las letras “Q” y “R” que forman parte de un conjunto habitacional denominado “VillaSol Suite Golf & Beach” del complejo turístico Anzoátegui “El Morro”, sector Aquavilla dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2006.
Asimismo, se deja sin efecto alguno el auto de fecha 10 de noviembre del 2.006 antes referido así como el oficio numero 1364-06 fechado 13 de noviembre de 2006, mediante el cual le fue participada a la Oficina Subalterna de Registro Público Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; respecto de la suspensión acordada en el mencionado auto. Líbrese el oficio correspondiente.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia., La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-