REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-001415
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.450 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: JUAN JOSE SOUFRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.101 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.122, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MITSUBISHI CORPORATION, en la persona del ciudadano, BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.146.811 y de este domicilio.-
JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui admitió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentado por ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.847.450, actuando en su propio nombre asistido por el abogado JUAN JOSE SOUFFRONT L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.122, en contra de la Empresa MITSUBISHI CORPORATION, en virtud de las actuaciones profesionales que efectuó el referido abogado en nombre y por orden de la mencionada empresa y las cuales no les fueron canceladas según lo alegado por el actor.- Asimismo alega el actor que durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, la sociedad mercantil MITSUBISHI CORPORATION, accionista de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), le encomendó, en su condición de Abogado, que asumiera su representación, como en efecto lo hizo, en CUATRO (04) distintas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.) que hasta la presente fecha no le han sido liquidadas ni pagadas por la respectiva obligada, las cuales procedió a estimar individualmente de la siguiente forma:
1) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.002 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2.002, bajo el N° 49, Tomo 157-ASdo, referida, conforme al orden del día, al PUNTO PRIMERO: Apertura de nueva sucursal de la compañía en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; PUNTO SEGUNDO: Designación del nuevo Secretario y Representante Judicial de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en una cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
2) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, protocolizada en fecha 06 de Octubre del 2.003, bajo el N° 03, Tomo A-51, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes por parte del accionista PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
3) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, protocolizada en fecha 08 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 26, Tomo A-82, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
4) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2.005, protocolizada en fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el N° 10, Tomo A-64, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
Continua alegando el actor que los Honorarios Profesionales de Abogado estimados, que le adeuda la demandada MITSUBISHI CORPORATION y que estimó e intimó, se han establecido en el equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.35.000,00), por cada una de las cuatro actuaciones que como representante de la intimada efectuó el actor en su nombre; en base a su experiencia a través de más de diecisiete años de ejercicio profesional del Derecho, a las altísimas responsabilidades que le fueron conferidas por la demandada, al tiempo representado en horas de trabajo y dedicación aportadas en la consecución de las metas y objetivos que me encomendara MITSUBISHI CORPORATION todos ellos cumplidos cabal, eficaz y oportunamente contenidas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A., al carácter MERCANTIL, CON FINES DE LUCRO de la obligada, una corporación financiera multinacional, con sede en Tokio, Japón y por último al mecanismo para poder cumplir con las gestiones que se le encomendaron, el cual consistió en que previamente a su comparecencia por orden, en nombre y representación de MITSUBISHI CORPORATION mediante carta poder que se le confería expresamente para cada representación en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. la empresa demandada le solicitaba su asesoramiento, conforme a las leyes venezolanas, para cada actuación, les enviaba vía correo electrónico un proyecto del posible contenido de las actas de asamblea con las recomendaciones correspondientes, luego los directivos de la intimada le enviaban sus comentarios para posteriormente indicarles cuales eran procedentes y cuales no en relación a nuestro marco legal y finalmente una traducción en ingles del Acta de Asamblea una vez verificada la misma.
Asimismo señala que la empresa intimada le encomendó las actuaciones suficientemente detalladas en base a sus conocimientos técnicos, legales y su condición bilingüe ingles-castellano, ya que todas las comunicaciones efectuadas entre ellos previamente y posterior a cada actuación se realizaban en ingles, incluida la parte legal. Igual señalo que los costos de traslado, viáticos y horas-hombre de alguno de sus representantes desde Japón a Venezuela es sumamente elevado, sin incluir el conocimiento de las leyes venezolanas y el funcionamiento interno de la empresa que no es conocido, al menos, por aquellas personas los han representado, ya que en esos casos, dichos mandatarios fueron por él asesorados durante sus actividades en la empresa METANOL DE ORIENTE S.A.
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho ampliamente narradas procedió en su propio nombre a demandar, como en efecto demando, a la empresa MITSUBISHI CORPORATION, suficientemente identificada, para que sin plazo alguno le pague o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, las cantidades de dinero estimadas por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales documentales, efectuadas desde septiembre de 2.002 hasta Agosto de 2.005, solicitando sea intimada a la demandada MITSUBISHI CORPORATION y las cuales fueron estimadas en la cantidad total de dinero de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.301.000.000,00), monto que constituye igualmente la cuantía del presente proceso y que comprende las actuaciones individuales con sus respectivas estimaciones económicas descritas anteriormente.- Admitida la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en fecha 09 de agosto de 2006, propuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, se ordenó la intimación de la empresa MITSUBISHI CORPORATION en la persona del ciudadano BETULIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 4.146.811, librándose la respectiva compulsa en fecha 11 de agosto de 2006, siendo solicitada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui dejo constancia en autos de la practica de la intimación de la parte demandada y en la cual se pudo hacer efectiva la misma por cuanto el representante de la empresa demandad no se encontró en el lugar de la citación, solicitándose la misma por medio de carteles, y cuyas formalidades fueron cumplidas en su totalidad en fecha 30 de octubre de 2006.- En fecha 14 de diciembre de 2.006, compareció el Abogado Ricardo Bellorín, y consigno poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil MITSUBISHI CORPORATION.- Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda alegando que el Ingeniero Betulio Hernández representaba a los accionistas de Metor mas no a su la Sociedad Mercantil MITSUBISHI CORPORATION; asimismo solicitaron que declare que MITSUBISHI, es una sociedad no domiciliada en Venezuela, y en virtud de que el Ingeniero Betulio Hernández no representa a su representante, reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados que alega tener el ciudadano Humberto Rincón por la representación de Mitsubishi Corporation ejercida por éste en las Asambleas extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005, basándose en que si existió alguna solicitud de representación por parte de su representada al demandante para ser representada por este ultimo en las Asambleas de Accionistas antes referidas, dicha encomienda no fue efectuada en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón tuviese la condición de abogado, ni que para que ejecutase, en representación de Mitsubishi, alguna actividad propia del ejercicio de su profesión.-
Asimismo señala el apoderado del demandado de autos que en fecha 15 de enero de 1.996 el ciudadano HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996. El mismo comenzó prestando servicios para Metor en el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas teniendo bajo su responsabilidad la atención de los asuntos legales de la empresa.- Posteriormente el ciudadano Humberto Rincón ejerció el cargo de Asesor Jurídico Interno de Metor, así como el de Representante Judicial Principal de dicha sociedad y el de secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.- Alude el demandado que la relación laboral se inicio el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo.- Continua narrando el demandado, alegando que en virtud de la relación laboral que mantenía el actor con Metor tenia dentro de las obligaciones propias a su cargo, el de poder ejercer la representación de los accionistas de Metor en las Asambleas de accionistas de este, siempre y cuando así lo solicitaran los accionistas de Metor, de modo que en todo caso la representación que ejercía el actor de su representada en las Asambleas de Accionistas formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, en conclusión negaron y rechazaron el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales de abogados a Mitsubishi Corporation, solicitando la declaratoria de la no existencia de derecho alguno, en este sentido impugnaron la estimación de la cuantía de la presente demanda.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, librando en esa misma fecha oficio Nº TCM-001 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio Metanol de Oriente, Metor, S.A.- Seguidamente en fecha 24 de enero de 2.007, el referido Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2.007, se agregaron a los autos el Comunicado proveniente de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A. de fecha 25 de enero de 2.007.-
En fecha 10 de julio de 2.007, compareció la Doctora Helen Palacio García, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y presento informe de Inhibición de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.007, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le dio entrada al presente expediente y su curso legal correspondiente.-
De conformidad con la establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide pasa a valorar el merito de las pruebas ofrecidas en el presente juicio.-
Pruebas de la parte Demandante:
Las documentales que corren insertas a los folios 10 al 43, correspondiente a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fechas 19 de Septiembre de 2.002, 30 de Septiembre de 2.003, 28 de Septiembre de 2.004 y 01 de Agosto de 2.005, consignada en copia simple, son un documentos publico los cual no fue tacho ni impugnado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la presuntas actuaciones extrajudiciales reclamadas por la parte actora.- Así se decide.-
La documental que corre insertas a los folios 44 al 52, correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fecha 04 de Marzo de 2.005, consignada en copia simple, es un documentos publico el cual pese a no haber sido tacho ni impugnado por su adversario, este sentenciador considera que no guarda relación directa con las pretensiones del demandante, y mucho menos aporta elemento de convicción alguno que demuestren algún hecho controvertido, por lo que es desechada dicha prueba documental.- Así se decide.-
La documental que corre insertas a los folios 53 al 56, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. celebrada en fechas 28 de diciembre de 2.005, consignada en copia simple, es un documento publico el cual no fue tacho ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la representación del ciudadano BETULIO JESUS HERANDEZ RODRIGUEZ como representante de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. con las mas amplias facultades ante el ex representante Judicial Principal y Secretario de la Junta Directiva antes señalada, Dr. Humberto José Rincón Irala.- Así se decide.-
La documental que corre inserta a los folios 57 al 61, correspondiente a poder especial Judicial otorgado por los ciudadanos BETULIO JEUS HERNANDEZ y CIRO RAFAEL SEQUEA, en su carácter de Gerente General y Representante Judicial Principal de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., consignada en copia simple, es un documento publico el cual no fue tacho ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la Faculta que tiene los referidos ciudadanos para representar a la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A. Así se decide.-
Pruebas de la parte Demandada:
La Documental que corre inserta a los folios 102 al 111, correspondiente a poder judicial con su respectiva traducción, debidamente otorgado por el ciudadano HIDETOSHI NKAMEZAKI, en su carácter de Director Representante de Mitsubishi Corporation, consignado en original, es un documento publico el cual no fue tacho ni impugnado por el demandado, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil como demostrativo de la Faculta que tiene el Abogado RICARDO CARLOS BELLORIN OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.669 como Apoderado Judicial de la empresa demandada.- Así se decide.-
Las documentales que corren insertas a los folios 131 al 138, correspondiente a las cartas de autorización, con sus respectivas traducciones, de fechas 16 de septiembre de 2.002, 18 de Septiembre de 2.003 y 1 de agosto de 2.005, consignadas en original, son documentos privado los cuales no fueron tachados ni impugnados por el demandante, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, como demostrativo de la autorización realizada al ciudadano HUMBERTO RINCON para representar las acciones propiedad de Mitsubishi Corporation en las Asambleas Extraordinarias de fechas 19 de Septiembre de 2.002, 30 de Septiembre de 2.003 y 01 de Agosto de 2.005.- Asì se decide.-
La Documental que corre inserta a los folios 139 al 259, correspondiente a los Estatutos de la empresa Metanol de Oriente, Metor, S.A., consignada en copia certificada, es un documento publico, el cual no fue tacha ni impugnado por el demandante por lo que se atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial de la parte demandada solicito se oficiara al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio Metanol de Oriente, Metor, S.A., el cual mediante comunicado de fecha 25 de enero de 2.007 informo que el ciudadano Humberto José Rincón suscribió con Metanol de Oriente, Metor, S.A., en fecha 15 de enero de 1.996, un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas culminando el vínculo laboral con el cargo de Consultor Jurídico de la referida empresa señalando que su obligación general era asesorar a Metanol de Oriente, Metor, S.A., en todos los asuntos legales de la empresa.- Así queda establecido.-
Punto Previo al Fondo
El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Ricardo Carlos Bellorín Ojeda, solicito que se declare que la Sociedad Mercantil Mitsubishi Corporation, es una sociedad no domiciliada en Venezuela, y en virtud de que el Ingeniero Betulio Hernández no representa a su representada, reponga la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido este sentenciador pasa a analizar los alegatos realizados por el apoderado de la demandada y observa que si bien es cierto que la empresa demanda no se encuentra domiciliada en la Republica pues su domicilio principal se encuentra ubicada en 2-3-1, Marunouchi, Chiyoda, Tokio, Japón, tal y como consta en el poder judicial que corre inserto a los folios 102 al 111 del presente expediente, no es menos cierto que la referida empresa demandada posee representantes judiciales en la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales asumieron la defensa de la empresa en cuestión ejerciendo así oportunamente sus alegatos de defensa por lo que acatando lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, seria inútil reponer la causa al estado de citar a la empresa demandada, aunado al hecho de que del fundamento realizado por el apoderado de la empresa demandada, no reúne los requisitos de procedibilidad ya que la parte demandada posee apoderado el cual efectivamente lo represento el presente juicio, es por lo que este sentenciador niega la reposición solicitada por el Abogado Ricardo Carlos Bellorín Ojeda.- Así se decide.-
Así las cosas, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente causa y al respecto observa:
El presente juicio se encuentra causado por la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentada por el Abogado HUMBERTO JOSE RINCON IRALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.847.450, actuando en su propio nombre, en contra de la Empresa MITSUBISHI CORPORATION, en virtud de las actuaciones profesionales que efectuó el referido abogado en nombre y por orden de la mencionada empresa y las cuales no les fueron canceladas según lo alegado del mismo.- Asimismo alega el actor que durante los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, la sociedad mercantil MITSUBISHI CORPORATION, accionista de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.), le encomendó, en su condición de Abogado, que asumiera su representación, como en efecto lo hizo, en CUATRO (04) distintas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR, S.A.) que hasta la presente fecha no le han sido liquidadas ni pagadas por la respectiva obligada, las cuales procedió a estimar individualmente de la siguiente forma:
1) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2.002 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2.002, bajo el N° 49, Tomo 157-ASdo, referida, conforme al orden del día, al PUNTO PRIMERO: Apertura de nueva sucursal de la compañía en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; PUNTO SEGUNDO: Designación del nuevo Secretario y Representante Judicial de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en una cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
2) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, protocolizada en fecha 06 de Octubre del 2.003, bajo el N° 03, Tomo A-51, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes por parte del accionista PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
3) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2.004, protocolizada en fecha 08 de Diciembre de 2.004, bajo el N° 26, Tomo A-82, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
4) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2.005, protocolizada en fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el N° 10, Tomo A-64, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, referida, conforme a su UNICO PUNTO del orden del día a la Designación de Directores Principales y Suplentes y ratificación del resto del cuerpo de Directores de la Compañía. Tomando en consideración la actividad profesional por mi desplegada en el desempeño de esta actividad, la responsabilidad y la importancia de la misma, estimando el valor de sus honorarios profesionales por esta actuación en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.75.250.000.00).
Continua alegando el actor que los Honorarios Profesionales de Abogado estimados, que le adeuda la demandada MITSUBISHI CORPORATION y que estimó e intimó, se han establecido en el equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($.35.000,00), por cada una de las cuatro actuaciones que como representante de la intimada efectuó el actor en su nombre; en base a su experiencia a través de más de diecisiete años de ejercicio profesional del Derecho, a las altísimas responsabilidades que le fueron conferidas por la demandada, al tiempo representado en horas de trabajo y dedicación aportadas en la consecución de las metas y objetivos que me encomendara MITSUBISHI CORPORATION todos ellos cumplidos cabal, eficaz y oportunamente contenidas en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A., al carácter MERCANTIL, CON FINES DE LUCRO de la obligada, una corporación financiera multinacional, con sede en Tokio, Japón y por último al mecanismo para poder cumplir con las gestiones que se le encomendaron, el cual consistió en que previamente a su comparecencia por orden, en nombre y representación de MITSUBISHI CORPORATION mediante carta poder que se le confería expresamente para cada representación en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. la empresa demandada le solicitaba su asesoramiento, conforme a las leyes venezolanas, para cada actuación, les enviaba vía correo electrónico un proyecto del posible contenido de las actas de asamblea con las recomendaciones correspondientes, luego los directivos de la intimada le enviaban sus comentarios para posteriormente indicarles cuales eran procedentes y cuales no en relación a nuestro marco legal y finalmente una traducción en ingles del Acta de Asamblea una vez verificada la misma.
Asimismo señala que la empresa intimada le encomendó las actuaciones suficientemente detalladas en base a sus conocimientos técnicos, legales y su condición bilingüe ingles-castellano, ya que todas las comunicaciones efectuadas entre ellos previamente y posterior a cada actuación se realizaban en ingles, incluida la parte legal. Igual señalo que los costos de traslado, viáticos y horas-hombre de alguno de sus representantes desde Japón a Venezuela es sumamente elevado, sin incluir el conocimiento de las leyes venezolanas y el funcionamiento interno de la empresa que no es conocido, al menos, por aquellas personas los han representado, ya que en esos casos, dichos mandatarios fueron por él asesorados durante sus actividades en la empresa METANOL DE ORIENTE S.A.
En atención a las consideraciones de hecho y de Derecho ampliamente narradas procedió en su propio nombre a demandar, como en efecto demando, a la empresa MITSUBISHI CORPORATION, suficientemente identificada, para que sin plazo alguno le pague o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, las cantidades de dinero estimadas por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales documentales, efectuadas desde septiembre de 2.002 hasta Agosto de 2.005, solicitando sea intimada a la demandada MITSUBISHI CORPORATION y las cuales fueron estimadas en la cantidad total de dinero de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.301.000.000,00), monto que constituye igualmente la cuantía del presente proceso y que comprende las actuaciones individuales con sus respectivas estimaciones económicas descritas anteriormente.-
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, Ricardo Carlos Bellorín Ojeda, en su escrito de contestación de demanda negó el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados que alega tener el ciudadano Humberto Rincón por la representación de Mitsubishi Corporation ejercida por éste en las Asambleas extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005, basándose en que si existió alguna solicitud de representación por parte de su representada al demandante para ser representada por este ultimo en las Asambleas de Accionistas antes referidas, dicha encomienda no fue efectuada en virtud de que el ciudadano Humberto Rincón tuviese la condición de abogado, ni que para que ejecutase, en representación de Mitsubishi, alguna actividad propia del ejercicio de su profesión.-
Asimismo señala el apoderado del demandado de autos que en fecha 15 de enero de 1.996 el ciudadano HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996. El mismo comenzó prestando servicios para Metor en el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas teniendo bajo su responsabilidad la atención de los asuntos legales de la empresa.- Posteriormente el ciudadano Humberto Rincón ejerció el cargo de Asesor Jurídico Interno de Metor, así como el de Representante Judicial Principal de dicha sociedad y el de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.- Alude el demandado que la relación laboral se inicio el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo.- Continua narrando el demandado, alegando que en virtud de la relación laboral que mantenía el actor con Metor tenia dentro de las obligaciones propias a su cargo, el de poder ejercer la representación de los accionistas de Metor en las Asambleas de accionistas de este, siempre y cuando así lo solicitaran los accionistas de Metor, de modo que en todo caso la representación que ejercía el actor de su representada en las Asambleas de Accionistas formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, en conclusión negaron y rechazaron el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales de abogados a Mitsubishi Corporation, solicitando la declaratoria de la no existencia de derecho alguno, en este sentido impugnaron la estimación de la cuantía de la presente demanda.-
Así las cosas, este sentenciador mediante las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio pudo constatar que efectivamente el Abogado Humberto José Rincón, asistió a las asambleas Extraordinarias de accionistas como representante de la Sociedad Mercantil Mitsubishi Corporation, tal y como consta en las copias simples de las actas levantadas de las Asambleas en cuestión las cuales corren insertas a los folios 10 al 43 del presente expediente.- Por su parte, el apoderado judicial del demandado negó el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogados, que alega tener el ciudadano Humberto Rincón por la representación de Mitsubishi Corporation ejercida por éste en las Asambleas extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005, basándose en que para representar a dicha empresa en las Asambleas Extraordinarias anteriormente señaladas, no era necesario el ejercicio de su profesión de abogados, criterio este que no es compartido por este sentenciador debido a que a pesar de no haber ejercido intervención en algún particular distinto a los puntos a tratarse en la respectivas asambleas, es necesario poseer un grado de conocimientos determinados a los fines de salvaguardar los derechos que les corresponden a la Sociedad Mercantil Mitsubishi Corporation, en las mismas, siendo entonces el profesional del derecho (Abogado) la persona indicada para cumplir con dicha finalidad, pues a través del ejercicio de su actividad asesora a los particulares.- Así queda establecido.-
Asimismo señala el apoderado del demandado de autos que en fecha 15 de enero de 1.996 el ciudadano HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996. El mismo comenzó prestando servicios para Metor en el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas teniendo bajo su responsabilidad la atención de los asuntos legales de la empresa.- Posteriormente el ciudadano Humberto Rincón ejerció el cargo de Asesor Jurídico Interno de Metor, así como el de Representante Judicial Principal de dicha sociedad y el de Secretario de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas.- Alude el demandado que la relación laboral se inicio el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo.- Continua narrando el demandado, alegando que en virtud de la relación laboral que mantenía el actor con Metor tenia dentro de las obligaciones propias a su cargo, el de poder ejercer la representación de los accionistas de Metor en las Asambleas de accionistas de este, siempre y cuando así lo solicitaran los accionistas de Metor, de modo que en todo caso la representación que ejercía el actor de su representada en las Asambleas de Accionistas formaba parte de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, alegatos estos que no fueron demostrados por el mismo, debido a que tal y como consta en comunicado de fecha 25 de enero de 2.007 emitido por Metanol de Oriente, Metor, S.A., en el cual se consigna copia simple del referido Contrato, si bien es cierto que el Abogado HUMBERTO RINCON, suscribió un contrato de trabajo en donde se pacto el inicio de una relación laboral a tiempo indeterminado desde el 15 de enero de 1.996 hasta el 15 de noviembre de 2.005, fecha en la cual culmino la misma en razón de la renuncia presentada por el actor, recibiendo así el pago de todos los conceptos que se le adeudaban por efectos de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que la obligación general del actor era asesorar a la Sociedad Mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., en todos los asuntos legales de la misma, por lo que la relación patrono-trabajador esta vinculada entre el Abogado Humberto Rincón y Metanol de Oriente, Metor, S.A., mas no con sus accionistas; asimismo, en el ejercicio de las funciones relacionadas al Secretario y Representante Judicial de la Junta Directiva de la referida compañía, tal y como se desprende de sus Estatutos, específicamente en las Cláusulas Trigésima Cuarta y Trigésima Quinta, dentro de sus obligaciones tampoco se desprende la representación de los accionistas sino de la Sociedad Mercantil, por lo que necesariamente este sentenciador encuentra debidamente probados los alegatos realizados por el actor y consecuencialmente la procedibilidad de sus pretensiones.- Así se decide.-
D E C I S I O N
En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el intimado.- SEGUNDO: Que el abogado HUMBERTO JOSE RINCON, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, en consecuencia se condena a la empresa MITSUBISHI CORPORATION, al pago de la suma de TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 301.000,ºº) por concepto de Honorarios Profesionales relacionados a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Metor, celebradas en fechas 19 de septiembre de 2.002, 30 de septiembre de 2.003, 28 de septiembre de 2.004 y 1 de agosto de 2.005.- Así se decide.-
No hay condenatoria en consta en virtud de la índole de este fallo y así también se decide.-.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008).- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejia.-
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales.-

Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las once y quince (11:15 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.- La Secretaria,