REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001334
Vista la anterior Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el Abogado JOSE FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos JUAN PABLO MAURERA GUACARE y DANIEL ALEJANDRO MAURERA GUACARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión u oficios, Estudiante y Técnico Superior Universitario de Tecnología del Gas, titulares de las cedulas de identidad números V-16.665.303 y V-13.604.025, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde solicita sean declarados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, la “de cujus” IRIS TRINIDAD GUACARE SOLORZANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.851.195, fallecida Ab-Intestato en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2.006), en el Grupo Medico Oriente, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui.-
Este Tribunal, vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos, ciudadanos YENDERVI GREGORIO PEREZ FREITES (30-05-07) Y ANA MARIA BARRIOS ALLEN, plenamente identificados en sus declaraciones hechas por ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2.007), las cuales quedaron contestes en afirmar todas y cada uno de los particulares relativos a la solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores actuaciones bastantes y suficientes para asegurarles su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la “de cujus” IRIS TRINIDAD GUACARE SOLORZANO, a los ciudadanos JUAN PABLO MAURERA GUACARE y DANIEL ALEJANDRO MAURERA GUACARE, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión u oficios, Estudiante y Técnico Superior Universitario de Tecnología del Gas, titulares de las cedulas de identidad números V-16.665.303 y V-13.604.025, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en su condición de hijos de la “de cujus” antes mencionada, quedando en todo caso a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros.- Devuélvase estas actuaciones originales a los interesados y déjese nota en el Libro Diario que lleva este Tribunal y así de decide.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Pedro Rafael Mejía.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
PRM/DRN/mjrr.-