REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2004-000229
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
GUSTAVO RAFAEL LAMAS ESTEVES y MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.493.600 y V- 10.466.151 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NEYLA VASQUEZ y CARLOS CESAR GUZMAN BRUSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.646 y 94.767, respectivamente.-
En fecha 25 de agosto del año 2.004, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL LAMAS ESTEVES y MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 8.493.600 y V- 10.466.151, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NEYLA VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.646 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha treinta (30) de agosto del año 2.004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.- En fecha 21 de diciembre del año 2.005, los cónyuges LAMAS- BASTARDO expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de marzo del año Dos Mil Uno (2.001), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 53, inserta al folio dos (02) del presente expediente; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que ha surgido entre ellos una serie de desavenencias, los cuales ha sido imposible la vida en común y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni adquirieron bienes gananciales.- El Tribunal por auto de fecha 21 de diciembre del año 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL LAMAS ESTEVES y MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 02 de abril del año 2.008, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.466.151, asistida por el abogado CARLOS CESAR GUZMAN BRUSCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.767 de este domicilio y el ciudadano GUSTAVO CESAR GUZMAN BRUSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.493.600, debidamente asistido por su apoderada judicial, la ciudadana NEYLA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.646 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ambos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 21 de diciembre del año 2.005, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos GUSTAVO RAFAEL LAMAS ESTEVES y MARIA ALEJANDRA BASTARDO MARIN, antes identificados y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 53 , inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejía La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince (11:15) de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Doris Rojas de Nadales
PRM//Osc
|