REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2007-001220

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES:
RAMON ANTONIO GUANARE MARTINEZ y YUSMELY DEL COROMOTO LOVERA BAEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 8.230.536 y V- 8.297.216, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367.-
En fecha 08 de Marzo del año 2.007, comparecieron los ciudadanos RAMON ANTONIO GUANARE MARTINEZ y YUSMELY DEL COROMOTO LOVERA BAEZ, venezolanos, cónyuges entre si, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 8.230.536 y V- 8.297.216, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367 y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2.007, y se le dio entrada y el curso legal correspondiente, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 2, inserta al folio dos (02) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.- El Tribunal por auto de fecha 22 de marzo del año 2.007, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAMON ANTONIO GUANARE MARTINEZ y YUSMELY DEL COROMOTO LOVERA BAEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 08 de abril del año 2.008, comparecieron los ciudadanos RAMON ANTONIO GUANARE MARTINEZ y YUSMELY DEL COROMOTO LOVERA BAEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.367 y solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, en virtud que no ha habido reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 185 del Código Civil Vigente este Tribunal procede a dictar sentencia con las siguientes consideraciones.-
La separación de Cuerpos, fue decretada en fecha 22 de marzo del año 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la separación de Cuerpos se convierta en divorcio, por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se decide.-

D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La Conversión en DIVORCIO de la separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos RAMON ANTONIO GUANARE MARTINEZ y YUSMELY DEL COROMOTO LOVERA BAEZ, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio No. 2, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copias certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2.008. - AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía

La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta (12:40) de la mañana.-


La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales



PRM/Osc