REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL 5- S M C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-1 de los respectivos libros y posteriormente modificados sus estatutos y acta constitutiva en fecha 06 de junio del 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK ENRIQUE GUZMÁN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.812.043 y 8.230.253 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.832 y 45.584.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial Súper Estación, piso 01, oficina 03, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de octubre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo A-1 de los respectivos libros.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por los abogados FRANK ENRIQUE GUZMÁN APONTE y JUAN CARLOS GUILLENT MADRID, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Mateo, Municipio Libertador del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.812.043 y 8.230.253 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.832 y 45.584, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL 5- S M C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 40, Tomo A-1 de los respectivos libros y posteriormente modificados sus estatutos y acta constitutiva en fecha 06 de junio del 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 6-A, contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CANARIAS C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de octubre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo A-1 de los respectivos libros, ambas partes suficientemente identificadas, reclamándole la cancelación de PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 31.753.474,20), por concepto de tres letras de cambio, sin incluir la cuarta letra que no esta vencida. SEGUNDO: Los Honorarios Profesionales que se causen en el juicio
Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; 451 y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis se ordenó admitir la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadanos Pedro José Sánchez Barrome y Pedro Manuel Sánchez Barrome. Por auto de la misma fecha, se acordó la medida de embargo preventivo, en el Cuaderno Separado de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado informó que le fue imposible lograr la intimación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, los abogados Frank Guzmán y Juan Guillent solicitaron la intimación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, se acordó conforme a lo solicitado, y se ordenó la publicación en los Diarios El Sol de Maturín y El Nuevo País.
En fecha veinte de marzo de dos mil siete, consignaron sendos ejemplares de los diarios El Sol de Maturín y El Nuevo País donde corre inserto el Cartel de Intimación ordenado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho, los ciudadanos Frank Guzmán y Juan Guillen, en su carácter de autos, desiste de la demanda, tanto del procedimiento como de la acción, y solicita le sean devueltas las letras de cambio en sus originales.-
Mediante diligencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho, los ciudadanos Frank Guzmán y Juan Guillen, en su carácter de autos, en el Cuaderno de Medidas, solicitan le sea restituida a la parte demandada los bienes muebles embargados a la demandada, los cuales están identificados en el acta de embargo que cursa a los folios del 18 al 21 del respectivo cuaderno, e igualmente la cantidad de Dos Mil Cien Bolivares con cero céntimos (Bs. F. 2.100,oo), antes Bs. 2.100.000,oo, que le fuera embargado.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, conforme fuera solicitado se ordena le sea restituida a la parte demandada los bienes muebles embargados, los cuales están identificados en acta de embargo que cursa a los folios del 18 al 21 del Cuaderno de Medidas, e igualmente la devolución de la cantidad de Dos Mil Cien Bolivares con cero céntimos (Bs. F. 2.100,oo), antes Bs. 2.100.000,oo, que le fuera embargado.- De igual manera se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del mismo.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000041.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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