REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-002127
ASUNTO: BP12-S-2007-002127

SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE LUNA LAUZ y LUVYS DEL CARMEN CEPEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.500.295 y 8.982.840 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: KIRA YSABEL COCHRANE MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.448, y del mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha siete de junio de dos mil siete, por los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LUNA LAUZ y LUVYS DEL CARMEN CEPEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.500.295 y 8.982.840 respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada KIRA YSABEL COCHRANE MARÍN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.448, y del mismo domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha 12 de Noviembre de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contrajeron matrimonio civilmente valido. Que luego realizada la boda establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres KELVIN ENRIQUE, KELITZA ANDREINA y KEILA YOCIRET, los cuales son mayores de edad.
Que a partir del 15 de octubre de 1990 de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, conviniendo en que cada uno hiciera de su vida lo que mejor le conviniera, habiéndose mantenido esta situación sin variación alguna hasta la presente fecha, razón por la cual de mutuo y amistosos acuerdo solicitan, en atención al artículo 185-A del Código Civil la disolución del vínculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que anexan marcada “A”. Acta de Matrimonio.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha doce de junio de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LUNA LAUZ y LUVYS DEL CARMEN CEPEDA GARCÍA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por ante la Prefectura del Distrito, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Anaco, bajo el Nº 258, Folio 260 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1982.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-002127- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.