REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004357
ASUNTO: BP12-S-2007-004357

SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO GUERRERO ITRIAGO y CARMEN OMAIRA NAVARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.460.930 y 8.497.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES RONDON BOLIVAR, domiciliada en la ciudad de Cantaura, municipio Freites del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.427.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo Nº 61 de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, por los Ciudadanos OMAR ANTONIO GUERRERO ITRIAGO y CARMEN OMAIRA NAVARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.460.930 y 8.497.363 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RONDON BOLIVAR, domiciliada en la ciudad de Cantaura, municipio Freites del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 88.427, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que: En fecha trece de octubre del año 1980 (13-10-1980) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonio llevado por ese Despacho para el año mil novecientos ochenta (1980) y que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio iniciaron la vida matrimonial en la población de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, específicamente en la Calle Bolivar al final casa s/n, siendo este su último domicilio conyugal.
Que aún cuando en un principio la relación matrimonial transcurre en armonía, ya para finales del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por múltiples inconvenientes y desavenencias entre ellos, específicamente para el mes de noviembre de 1982, de común acuerdo decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y quedando la cónyuge viviendo en la casa que sirvió de hogar conyugal, desde entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia llegando al convencimiento de que esta situación es insalvable y que en consecuencia, a que los hechos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida conyugal de veinticinco (25) años.
Que es por las razones expuestas y con fundamento que confiere el parágrafo primero del artículo 185-A del Código civil y demás preceptos legales solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes y así lo declaran a los efectos legales. Que de igual forma hacen constar que no procrearon hijos.
Que por las razones expuestas y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicitan el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.- Que solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha siete de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos OMAR ANTONIO GUERRERO ITRIAGO y CARMEN OMAIRA NAVARO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta, por ante la Prefectura del Distrito, actual Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, llevado por ese Despacho, durante el año 1980.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004357- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.