REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000082
ASUNTO: BP12-F-2006-000082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (FAMILIA)
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN EDREIDA CANDAMIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.909.290, civilmente hábil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolivar, intersección de las Calles Bolivar cruce con Vargas, edificio Anita, piso 1, oficina 1.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.935.290, domiciliado en el Campo Residencial La Flint, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano JULIO GUZMAN MARTINEZ, demandando la partición de lo bienes habidos durante su relación matrimonial.
Por auto de fecha quince de noviembre de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, entregándosele compulsa al Alguacil de este Tribunal, a los fines consiguientes de ley.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil siete el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del demandado de autos.
En fecha 28 de febrero de dos mil siete, la actora en virtud de lo expuesto por el Alguacil, solicito la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha trece de marzo de dos mil siete se acordó la citación por carteles de conformidad con lo solicitado, ordenándose la publicación en los Diarios Impacto y La Antorcha.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil siete la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados.
Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, el demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado JORGE QUIJADA se da por citado personalmente.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, el demandado JULIO GUZMAN MARTÍNEZ confiere Poder Apud acta a los abogados RACHID MARTÍNEZ y JORGE QUIJADA.
Mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil siete el abogado RACHID MARTÍNEZ, en su carácter de autos presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil siete, la parte actora solicita se deje sin efecto el escrito de contestación presentado por el demandado.
Mediante auto de fecha ocho de mayo de dos mil siete, y en virtud del escrito de contestación a la demanda presentada por el demandado, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor.
En la oportunidad correspondiente para la designación de partidor solo compareció la parte demandada, por lo que se fijo nueva oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de junio de dos mil siete, se celebra el acto de designación de partidor con la comparecencia de las partes, y el tribunal en virtud de no existir mayoría de haberes y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designa como único partidor al ciudadano LUIGI CASALINO.
Notificado el mencionado único partidor, renuncia a dicho cargo por razones de salud.
Por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, este tribunal en virtud de celeridad procesal, designa como único partidor al abogado ALBERTO LEOTAUD, quien fuera notificado, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete la actora, ciudadana MARÍA DEL CARMEN EDREIDA CANDAMIO, solicita la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo partidor.
En fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho el partidor ALBERTO LEOTAUD consigna escrito de partición.
En fecha ocho de abril de dos mil ocho, el abogado RACHID MARTINEZ, en su carácter de autos, consigna escrito de objeción a la partición realizada por el partidor ALBERTO LEOTAUD.

Ahora bien, considera necesario en virtud de los planteamientos presentados por las partes pronunciarse sobre lo peticionado por las mismas en los términos siguientes:
Observa esta juzgadora, que cursa de autos el libelo presentado en fecha nueve de noviembre de dos mil seis por la ciudadana MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, mediante el cual demandó a su ex cónyuge JULIO GUZMAN MARTINEZ por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, que fuera ordenada en sentencia definitivamente firme de fecha 25 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes.-
Admitida como fue la acción y ordenada la citación del ciudadano JULIO GUZMAN MARTINEZ, éste oportunamente en lugar de hacer oposición a la partición solicitada admitió la comunidad de bienes señalados en el libelo de la demanda, motivo por el cual no hubo contradicción respecto al dominio común de los referidos bienes, procediéndose en consecuencia a la división de los bienes cuyo condominio no resultó contradicho.-
Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en vista al escrito de contestación presentado por el demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ, este Tribunal emplazó a las partes para el acto del nombramiento del partidor a las 11:00 de la mañana del décimo (10) día siguiente, sobre aquellos bienes donde no hubo contradicción respecto al dominio común.-
En fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, a las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, solo compareció a este acto el abogado JORGE QUIJADA en representación del demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ, y, la parte demandante no compareció ni por si ni mediante apoderado, motivo por el cual para mantener el equilibrio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 778 se fijó nueva oportunidad para el nombramiento del partidor a las 11:00 de la mañana del quinto (5to), día siguiente, motivo por el cual el día cinco de junio de dos mil siete, a la hora indicada comparecieron las partes, quienes impuestos del motivo de su comparecencia y en virtud de que se trataba de una partición de bienes habidos en unión matrimonial, el Tribunal, en virtud de que no había mayoría de haberes para ninguno de los comparecientes, de oficio, y sin oír opiniones procedió a designar como único partidor al ciudadano LUIGI CASALINO, de cuyo nombramiento quedaron evidentemente enteradas las partes.-
En fecha treinta de julio de dos mil siete fue notificado el partidor designado, quien compareció ante este Tribunal el dos de agosto de dos mil siete para su juramentación y aceptación del cargo.-
En fecha siete de noviembre de dos mil siete, el ciudadano LUIGI CASALINO con el carácter expresado renunció al cargo por motivos de salud, motivo por el cual este Tribunal por auto de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, en vista a la renuncia del referido partidor dejó sin efecto el nombramiento recaído en su persona, y por razones de celeridad procesal, y fundamentalmente por tratarse de una partición de bienes adquiridos en unión matrimonial donde no predomina la mayoría de haberes, el Tribunal designó al ciudadano ALBERTO LEOTAUD IDROGO como único partidor, quien una vez notificado en fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, la demandante MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO asistida del abogado BALBINO DE ARMAS presentó escrito mediante el cual en su opinión advierte al Tribunal sobre la irregularidad cometida en el referido nombramiento en virtud de no haberse ordenado la convocatoria para la designación del nuevo partidor, alega a su vez que la celeridad aplicada por el Tribunal lesiona sus intereses y solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento del partidor en virtud de que al demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ le une una vieja amistad con el partidor nombrado Dr. ALBERTO LEOTAUD IDROGO.-
En fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho el Dr. ALBERTO LEOTAUD IDROGO consigna y presenta escrito mediante el cual cumple con la misión que le fue conferida por el Tribunal.-
Finalmente se observa que el abogado RACHID MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ formula objeción a la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y pide la aplicación de los artículos 783 y 787 con el fin de rectificar el error cometido en su opinión por el partidor.-
Ahora bien, analizadas como se encuentran las actas procesales corresponde a esta juzgadora resolver sobre la procedencia de la reposición solicitada por la demandante y sobre la objeción formulada por el demandado, y, para hacerlo advierte lo siguiente:
De la letra del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se observa que en ningún caso se establece la obligatoriedad de la notificación de las partes para el acto del nombramiento del partidor, sino que sencillamente la Ley Adjetiva, utiliza el término EMPLAZAR, lo que significa que para la fecha fijada por el Tribunal, las partes sin necesidad de convocatoria o notificación debían concurrir al acto fijado por el Tribunal.-
Luego, la misma disposición establece que el partidor será designado por mayoría absoluta de haberes, y, en caso de no obtenerse esa mayoría absoluta de personas y de haberes, se convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes, pero tal como fue indicado en el auto anterior, por tratarse de una partición de bienes habidos en una sociedad conyugal donde no hay mayoría de haberes, resulta obvio que la designación se hará de oficio como sucedió en la primera oportunidad, lo que en forma alguna contradice el sentido y propósito de la norma.-
De la misma manera advierte este Tribunal que en forma alguna se lesionan derechos e intereses de las partes por cuanto el informe rendido por el partidor no es de carácter absoluto ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los interesados podrán dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación proceder a la revisión y formular objeción a la partición presentada.-
Por otra parte se debe advertir a la parte demandante que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas que se deben adoptar para recusar a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, determinando la referida disposición las causales taxativas que se deben invocar para lograr la separación del funcionario respectivo de la causa.-
Por su parte el artículo 90 ejusdem establece la oportunidad en que se debe proponer la recusación, y, en nuestro caso se advierte que al tratarse de un partidor judicial se trata de un funcionario ocasional, quien de conformidad con el tercer aparte del mencionado artículo debe ser recusado dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento.-
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la demandante en lugar de recusar al funcionario por alguna de las causales señaladas en el artículo 82 citado, se limitó a pedir la reposición de la causa al estado de designar nuevo partidor, lo que en criterio de esta Juzgadora es un pedimento Improcedente por cuanto estaríamos en presencia de una reposición inútil que solo produciría retardos procesales que afectan la celeridad procesal, motivo por el cual tal pedimento debe ser desechado, y así se decide.-
Ahora bien, con respecto al pedimento formulado por el abogado RACHID MARTINEZ como apoderado del demandado JULIO GUZMAN MARTINEZ, mediante el cual objeta la partición por inconsistencia numérica al alegar que se sumó erróneamente el monto de los activos adjudicados a la demandante MARIA DEL CARMEN EDREIRA CANDAMIO, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del citado Código, las partes disponían de un lapso de diez (10) días siguientes a la presentación del escrito de partición para formular sus objeciones, y de no hacerlo dentro de ese lapso la partición se entenderá concluida, y así se decide.-
De las actas procesales se constata que el partidor ALBERTO LEOTAUD IDROGO presentó su escrito de partición en fecha 26 de febrero de 2.008, motivo por el cual a partir de esa fecha exclusive comenzaron a discurrir los diez (10) días previstos en la citada disposición, advirtiéndose que el día doce de marzo de dos mil ocho precluyó la oportunidad para formular objeción, motivo por el cual el pedimento señalado se declara Extemporáneo por Tardío, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONCLUIDA LA PARTICION, debiendo tenerse el documento de partición consignado conjuntamente con la presente decisión como título definitivo de propiedad de los bienes adjudicados a las partes interesadas, y así se decide.-
Se acuerda emitir dos (2) copias certificadas para ser entregadas a cada una de las partes a los fines legales consiguientes.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al Asunto Nº BP12-F-2006-000082.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA