REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2005-003593
ASUNTO: BP12-S-2005-003593

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MAIROBIS DEL VALLE CHACÍN ROSAS y FRANCISCO EMILIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.115 y 11.794.667 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: NUVIA CHACARE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.815, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217.
DOMICILIO PROCESAL: Octava Calle Norte Nº 102 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, los ciudadanos: MAIROBIS DEL VALLE CHACÍN ROSAS y FRANCISCO EMILIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.015.115 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada NUVIA CHACARE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.815, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: En fecha 16 de agosto del año 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañan marcada “A”. Que posteriormente al matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el tercer Callejón Tamanaico, casa s/n de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Que el primer año de la vida conyugal se desenvolvió en un plano de armonia, pero a partir del segundo año de convivencia, es decir, a partir de diciembre del año 2002, comenzaron a presentar diferencias muy marcadas, motivo por el cual en ese mismo año decidieron de mutuo acuerdo interrumpir la vida conyugal, lo cual hasta la fecha no han reanudado, produciéndose una separación de hecho definitiva.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes materiales que ameriten partición.
Que por las razones expuestas y con fundamento en lo expuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil solicitan como en efecto solicitaron se sirva decretar la Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, momento a partir del cual cada uno de ellos podrá establecer su domicilio por separado en cualquier lugar del país.
Finalmente solicitan la admisión de la solicitud, sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha uno de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos MAIROBIS DEL VALLE CHACÍN ROSAS y FRANCISCO EMILIO ROJAS, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce de enero de dos mil siete, la ciudadana MAIROBIS DEL VALLE CHACIN ROSAS, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos; solicitando previamente la notificación de la otro cónyuge.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, el ciudadano FRANCISCO EMILIO ROJAS se da por notificado.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha uno de diciembre de dos mil cinco, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el uno de diciembre de dos mil seis.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges ROJAS-CHACIN, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos MAIROBIS DEL VALLE CHACÍN ROSAS y FRANCISCO EMILIO ROJAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 201, en el Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2001.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2005-003593.- Conste
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA