REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-003413
ASUNTO: BP12-S-2006-003413
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN RIVAS MENDOZA y DALIA ISABEL AGUILERA de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.219 y 16.078.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DENSY MEDINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.797, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.684.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 2, Piso 2, edificio Da Costa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha nueve de octubre de dos mil seis, los ciudadanos: JOSE ESTEBAN RIVAS MENDOZA y DALIA ISABEL AGUILERA de RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.078.219 y 16.078.764 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por el abogado DENSY MEDINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.797, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.684.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veinte de junio del año 2003, cuya copia certificada del Acta de Matrimonio acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Nueva esparta Nº 19-B de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna.
Que es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y han convenido en lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Manifiestan al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas.
Finalmente solicitan se sirva decretar la Separación de Cuerpos de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos.
I
Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos JOSE ESTEBAN RIVAS MENDOZA y DALIA ISABEL AGUILERA de RIVAS, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha jueves 18 de octubre de dos mil siete, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN RIVAS MENDOZA, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido mas de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos; solicitando previamente la notificación de la otro cónyuge.
En fecha viernes de marzo de dos mil ocho, el ciudadano DALIA AGUILERA se da por notificada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el dieciocho de octubre de dos mil siete.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges RIVAS- AGUILERA, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE ESTEBAN RIVAS MENDOZA y DALIA ISABEL AGUILERA de RIVAS, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinte de junio de dos mil tres, por ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 281, Folio Nº 265, en el Libro Principal Nº 2 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BP12-S-2006-003413.- Conste
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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