REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000202
ASUNTO: BH11-X-2007-000106
Vista la oposición formulada en fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, por el abogado JORGE LUÍS MARQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.970.629, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342 en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil “PETRO TECH, S.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 11-A de fecha 04 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, y ordenada por este Tribunal recayendo la misma sobre los siguientes bienes muebles: Un equipo para labores petroleras, tipo taladro, sin marca ni seriales aparentes, el cual esta conformado por un motor marca Detroit Diesel de color gris sin seriales visibles aparentes, el cual le falta el soplador, acoplado a una caja Allinson de color verde sin seriales visibles aparentes, posee un rollo de guaya de una pulgada, una cabria de color blanco con su cornisa, de color rojo con polea sin enguadar, posee un guinche con guaya de media de color azul, marca braden, posee un gato de escopeta un gato de levantar la carga desconectada, un cuerpo de válvula, posee gatos niveladores traseros y delanteros, tiene un comprensor auxiliar, Stand pipe sin manguera, tiene un encuellador, le falta el bloque viajero, no posee lámpara, posee un malacate marca Wilson, modelo MOGUL42DD, serial Nº 8432 de color azul, al mismo le faltan las cadena del Suabo y del malacate y las tapas laterales están desprendidas, posee un cuerpo de válvula de subir y bajar la carga, un rollo de cable de luz, no posee cardan para acoplarse a la guitarra, no posee batería, posee 16 cauchos instalados, en regular estado, y uno (01) esta dañado, no posee el Swiver, no posee lámparas; asimismo identifican como accesorio: Un Sky, en el cual reposa una plante eléctrica color blanco, en el cual reposa una planta eléctrica color blanco, con un motor Detroit Diesel, serial Nº 4A223448 y otro Nº 1043-7005, con un generador acoplado con serial Nº 55L77, modelo E7205, tablero serial Nº 78518, modelo 4GD-100, marca Steward & Stevenson, le faltan dos (02) piezas debajo del tablero, posee dos tanques de almacenamiento, uno color anaranjado y otro de color verde, posee una unidad Koomey de cinco botellas sin mangueras, posee un comprensor de color azul con un motor Siemens y su cabezote el cual tiene desprendida la tapa y un Sky, en el cual reposa un motor marca Detroit diesel sin serial visible, acoplado a una caja serial Nº 2510075731, de color verde, marca Allinson y esta acoplado a una bomba triple de color azul, marca Ewco, posee un tanque de color azul, con barandas amarillas, el mismo no posee el manifor con las válvulas, el mismo le falta el radiador, el aspa y los protectores, el Sky no posee lámparas ni mangueras, en la parte superior del tanque se encuentra un agitador de color amarillo, con motor de color azul, modelo 80106Y6F2A0, al cual le falta el tablero; también se encuentra un embudo de color amarillo que esta desconectado y sin ningún tipo de accesorio; una mesa rotaria de estructura metálica de color gris, con sus respectivas escaleras, la misma no posee lámparas, una corredera de fabricación casera de color gris y cuatro (04) burros, un tanque de color azul sin válvulas de dichos equipos desconociéndose su funcionamiento y de cualquier daño oculto que pudiere tener. Fundamentando su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico la medida preventiva de embargo ordenada por este tribunal sobre los señalados bienes muebles.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque sea actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocara el embargo si el tercer prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. …..”
De lo que se desprende que para que proceda la oposición de un tercero a una medida de embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor de la cosa. 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder. 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso de autos se observa que la medida fue practicada sobre unos bienes muebles, ya suficientemente descritos, que se encontraban en posesión de la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, demandada en la presente causa, de lo que se evidencia que la tercera opositora no se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados.
Con respecto a la prueba aportada por el tercer opositor el tribunal observa que presenta como prueba un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo; es el caso que en la presente causa la medida de embargo preventiva ordenada por este Juzgado fue practicada sobre bienes muebles, referentes a un taladro y sus componentes y concretamente la parte opositora, consigna una documental en la cual se señalan una serie de muebles sin precisar que los mismos conforman el taladro embargado, todo lo contrario, no consigna prueba alguna que evidenciara la propiedad sobre los bienes muebles embargados, es decir los bienes que conforman el taladro embargado, no se precisan en el documento que consigna la parte opositora, es la razón por la cual este tribunal no le da valor como prueba fehaciente para demostrar la propiedad del bien embargado y sus componentes, siendo en consecuencia forzoso declarar “Sin Lugar” la oposición formulada por la empresa “PETRO TECH, S.A.”, como tercera opositora, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “SIN LUGAR” la oposición formulada por la empresa “PETRO TECH, S.A.”; en consecuencia se mantiene con todo su vigor la medida preventiva de embrago decretada por este Juzgado en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, se mantiene con todo su vigor, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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