REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2005-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
DEMANDANTE: EURO ENRIQUE GOVEA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.660.762, domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: NORIS ACOSTA GALDONA y ZAHORÍ MAGO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.677.579 y 11.832.908 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.880 y 66.658 respectivamente y de este mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Marielba Gener & Asociados, Segunda carrera Sur Nº 71 de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.046.525, y la empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo, en la persona de su apoderado y representante judicial, ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.851.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por la abogada ZAHORÍ MAGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.908, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.658 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano EURO ENRIQUE GOVEA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.660.762, domiciliado en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, contra el ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.046.525 y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A sgdo, reclamando la cancelación de los siguientes daños: 1. Daños Materiales, valorados en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500,oo). 2. Por concepto de daño material y daño emergente, la cantidad de NOVENTA MILLONES (Bs. 90.000.000,oo), y 3. Por concepto de Lucro cesante, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.440.000,oo).
Por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera solicitado por la parte actora, entregándosele compulsa para la práctica del ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ, y ordenándose la práctica de la citación por correo certificado de la co- demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.-
Por auto de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, se acordó agregar a los autos las resultas de la citación practicada al ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ, consignada por la apoderada actora, abogada NORIS ACOSTA.
Por auto de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco se ordenó agregar a los autos las resultas de la citación por correo certificado de la co- demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Por auto de fecha dos de agosto de dos mil cinco se ordenó la citación por carteles en los Diarios “EL Nacional” y “Mundo Oriental”, previa solicitud de la co- apoderada actora, abogada NORIS ACOSTA GALDONA; siendo consignados los mismos en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, la co- apoderada judicial actora, abogada NORIS ACOSTA GALDONA solicita se le designe defensor judicial al ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ; lo cual fue proveído por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, designándose como tal defensor al abogado JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, quién dándose por notificado en fecha diez de julio de dos mil seis, acepto el cargo recaído en su persona, en fecha catorce de junio de dos mil seis.
En fecha veintiséis de julio de dos mil seis, la ciudadana NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de autos, solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado.
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil seis, se acordó el emplazamiento del abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, tanto el defensor judicial designado como el apoderado judicial de la co- demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, abogado KARIN EMILIO MORA MORALES, consignaron escrito de contestación a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de dos mil seis, la co-apoderada judicial, abogada NORIS ACOSTA GALDONA, solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil seis, el abogado KARIN EMILIO MORA MORALES solicita se sirva el tribunal darle continuidad al proceso.
Por auto de fecha siete de febrero de dos mil siete se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce de febrero de dos mil siete, se celebra la Audiencia Preliminar con la asistencia de los abogados NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de apoderada- actora, JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ANTONIO DAVID RESTREPO PERTUZ y KARIN EMILIO MORA MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.
Por auto de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y limites controvertidos de la presente acción, y se aperturo el lapso probatorio.
En fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, la apoderada de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil siete, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, la abogada NORIS ACOSTA GALDONA desiste de la prueba de exhibición.
Por auto de fecha seis de julio de dos mil siete, en virtud del desistimiento de la prueba de exhibición se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha ocho de agosto de dos mil ocho, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se acordó suspender dicho acto, en virtud de la incomparecencia del defensor judicial designado a la parte co- demandada, abogado JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ; e igualmente por observar el tribunal que con ocasión del accidente de tránsito, se encuentran lesionados, y no constan en autos las resultas de las actuaciones penales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho la abogada NORIS ACOSTA GALDONA, en su carácter de autos, desiste del presente juicio y acción.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete de la mañana (09:47 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-T-2005-000004.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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