REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000375
ASUNTO: BP12-V-2007-000375
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: YLIANA RENAUD DE ATIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.089, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: RACHID MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, de este domicilio.
DOMIICLIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 203, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUÍS BELTRÁN SALAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.506.625 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA y ERNET JIMENEZ PRADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.461.750 y 12.014.782 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.745 y 75.727, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 02, Oficina 204 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por libelo de demanda de fecha doce de junio de dos mil siete, la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATIAS, interpone acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano LUIS BELTTRAN SALAZAR VASQUEZ, sobre un inmueble integrado por un lote de terreno y la casa sobre él construida, con una superficie de 562 metros cuadrados y la casa con un área de construcción de 146 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 34,10 metros con terrenos que son o fueron de Félix Rodríguez Capriles; SUR, en 34,10 metros con terrenos que son o fueron de Jorge Salazar; ESTE, en 16,50 metros con Calle ciega, y, OESTE, en 16,50 metros con terrenos que son o fueron de Jorge Salazar.- El documento que contiene la negociación de compra venta y constitución de garantía hipotecaria sobre el deslindado inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 2.003, anotado bajo el número 8, folios 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2.003.-
Admitida como fue la demanda, se ordenó la intimación del demandado LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 662 y 663 del Código de procedimiento Civil, observándose que el demandado en fecha 17 de octubre de 2.007 otorgó poder apud acta al abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, motivo por el cual a partir de ese momento se entiende intimado para acreditar el pago al cuarto día, y/o para hacer oposición al pago que se intima dentro de los ocho (8) días siguientes, ambos lapsos simultáneamente.-
De las actas procesales se observa que el intimado al cuarto día no acreditó el pago de la obligación demandada, pero se evidencia que el día 24 de octubre de 2.007, de manera oportuna, formuló oposición al pago intimado, de cuyo escrito se observa que el argumento empleado por el demandado para hacer valer sus derechos es el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente: “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.-
No consta de las actas procesales ninguna otra motivación que a criterio de este Tribunal haya esgrimido el demandado, sin embargo, se advierte que fuera de las causales taxativas señaladas en el artículo 663, el demandado hizo uso de otros mecanismos alternativos de defensa, y entre ellos alegó lo siguiente: 1.- la ilegalidad de la ejecución de hipoteca con motivo del cobro de intereses; 2.- Niega la obligación hipotecaria en su capital, intereses de mora, gastos, intereses ordinarios, gastos de cobranza e indexación, y como consecuencia de ello impugna el monto de la acción por la cantidad de Bs. 78.000.000,oo.-
La parte ejecutante mediante escritos consignados en fechas 01 de abril de 2.008.se opone a su vez a las pretensiones del demandado, alegando entre otras cosas la no existencia de disconformidad del saldo, así como la improcedencia de la ilegalidad invocada, la improcedencia de la impugnación del monto, y, la improcedencia de la cuestión previa por prejudicialidad.-
Ahora bien, decidida como se encuentra la cuestión previa por prejudicialidad por auto separado dictado en esta misma fecha, procede ahora este Tribunal a pronunciarse sobre la OPOSICION formulada por el demandado, y para ello hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa los seis (6) motivos que se pueden invocar para formular de manera eficaz oposición al pago que se intima, ello significa que aparte de estos seis (6) supuestos contemplados en la citada disposición, tal como lo señala la norma no se puede hacer oposición con el uso de otro motivo no mencionado expresamente.-
En nuestro caso, el opositor utilizó como fundamento de su oposición el motivo previsto en el ordinal 5to del artículo 663 del referido Código, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.-
El demandado-opositor a la intimación, como fundamento de su defensa alega que en calidad de abono a cuenta de la obligación hipotecaria efectuó cuatro (4) distintos pagos los cuales en suma representan la cantidad de Bs. 29.000.000,oo más la suma de Bs. 5.000.000,oo cancelados al momento de la firma del instrumento, totaliza la suma de Bs. 34.000.000,oo, motivo por el cual señala que no se adeuda la suma señalada en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs, 40.000.000,oo, sino que la deuda lo representa el saldo de Bs. 11.000.000,oo.-
El demandado LUIS BELTRAN SALAZAR VASQUEZ para demostrar sus afirmaciones consignó con su escrito de oposición las siguientes probanzas:
Dice textualmente el demandado lo siguiente:
“…….Posteriormente a la celebración de esa convención, y llegada la fecha del primer pago (12-03-2.00) mi representado, le entrega la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y aproximadamente una semana después, le entrega la diferencia por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) que sumados a los doce millones, completaban la cuota de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) que habían convenido en el contrato de venta con hipoteca como primera cuota…..”.-
Para demostrar este pago el demandado afirma en su escrito de oposición que por la gran amistad que existía entre las partes, la ciudadana YLIANA RENAUD DE ATÍAS elaboró unos recibos por las sumas descritas y solo le entregó copias simples de dichos documentos sin entregarle los originales y que posteriormente se los iba a entregar.- Esta manifestación del demandado son los únicos mecanismos probatorios que utiliza para demostrar el abono por la suma de Bs. 15.000.000,oo, advirtiéndose que no consignó tan siquiera las copias simples que según su dicho le fueron entregados por la demandante, lo que indica, a criterio de este Tribunal que no se cumple con la prueba escrita exigida por la norma mencionada, motivo por el cual el abono parcial invocado por la referida suma de dinero al no estar respaldada por la prueba escrita exigida por la norma se debe tener como no hecho, por silencio absoluto de prueba.-
Posteriormente el demandado alega que efectuó un segundo pago por la suma de Bs. 10.000.000,oo, mediante un depósito efectuado en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro personal de YLIANA RENAUD DE ATÍAS en fecha 01 de abril de 2.005, y para demostrar ese pago consignó baucher original y soporte del depósito en prueba del señalado pago, a lo cual observa este Juzgador que la prueba promovida por si sola no es suficiente para demostrar el pago parcial efectuado en virtud de que en el citado instrumento no consta en forma alguna conformidad de dicho pago por parte del presunto beneficiario y de la misma manera no expresa concepto alguno que produzca en el Tribunal la convicción que el citado pago fue hecho en calidad de abono a cuenta de la obligación hipotecaria, debiendo además agregarse que entre el citado depósito y la fecha del vencimiento de dicho pago no hay coincidencia alguna.- Por lo demás el opositor no utiliza los medios idóneos para demostrar el abono señalado lo que conduce a este Tribunal a tener igualmente como no efectuado el mismo por las razones que anteceden dada la irrelevancia de la prueba.-
Alega el demandado que finalmente a pedimento de YLIANA RENAUD DE ATÍAS, realizó un abono a cuenta de la obligación hipotecaria por la suma de Bs. 4.000.000,oo mediante la compra de un cheque de gerencia en el Banco Mercantil a nombre de la empresa Elite Motors para completar la cuota inicial de un vehículo, cuya transacción se realizó según anexo marcado “C” baucher original y su soporte de cheque de gerencia de fecha 25 de abril de 2.005, Nro. 14012133.-
Al respecto advierte quien juzga que si bien es cierto que el referido instrumento cursa a los autos, es igualmente evidente que con los mismos en forma alguna se demuestra que el cheque de gerencia comprado a favor de Elite Motors sea con el propósito de efectuar un abono a cuenta de la deuda hipotecaria por cuanto no hay señal de conformidad de parte de la demandante YLIANA RENAUD DE ATÍAS, como tampoco se evidenció en el expediente la relación o vinculación de la emisión de dicho cheque con la negociación hipotecaria, motivo por el cual la prueba consignada resulta irrelevante a los fines de demostrar el abono invocado.-
En consecuencia, por cuanto el demandado y opositor no demostró con las pruebas escritas el fundamento de su defensa, lo que indica la no existencia de disconformidad con el saldo establecido en el libelo de la demanda, se declara improcedente la OPOSICION formulada.-
En lo que respecta a los argumentos utilizados por el demandado para hacer oposición al pago intimado bien por ilegalidad de contrato de venta con garantía hipotecaria, o la impugnación de la cuantía por excesos, observa este Tribunal que tales argumentos no pueden ser materia de estudio por vía de oposición por tratarse de argumentos que no encuadran en los motivos taxativos expresamente señalados en el artículo 663 del Código citado, motivo por el cual la parte interesada deberá interponer su correspondiente acción para hacer valer sus derechos por las razones antes indicadas.-
Por los anteriores razonamientos, con fundamento en lo expuesto este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada de conformidad con el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se llenan los extremos exigidos por la citada disposición, y así se decide
De igual manera sobre la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte demandante el Tribunal proveerá por auto separado.-
Notifíquese a las partes.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000375.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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