REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000126

Admitida como fue la anterior demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.841, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FUENTES y MARVELY YAJAIRA ASTUDILLO DE FUENTES, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA, en cuanto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Con fundamento en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado o grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acodar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”., podemos observar; que la presunción del buen derecho, se refiere a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que la sustenten; donde el actor debe aportar al juez al menos indicios de que es el titular del derecho reclamado con respecto al periculum in mora, va referido a que si el derecho existiera, fuesen tales que acarree la no satisfacción del mismo.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
El autor Jesús Pérez González expresa que “…….las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar……”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al poder cautelar “………el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar……” (Sent. 14/12/04).-
Los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de los derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “……Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…….
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…..”
Igualmente compartiendo el criterio de la Sala y con fundamento en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben analizarse los requisitos a que se contrae dicha norma, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fomus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Lo que quiere decir, que…….”no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
E igualmente cursa de autos, que la apoderada actora solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, “que se encuentra a nombre de la ciudadana NANCY DEL CARMEN MOTA”, consignando al efecto Copia Certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Publica Primero de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Al respecto se observa que en el supuesto de proceder la medida cautelar solicitada, el organismo al cual se le participa sobre la medida es el Registro Inmobiliario u Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad donde se encuentre ubicado el inmueble.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que aún cuando la parte actora, logra demostrar el fumus bonis iuris, no logra demostrar el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), elementos concurrentes a la medida de secuestro solicitada, por lo que le es forzoso a este tribunal, de conformidad con lo antes expuesto NIEGA la medida preventiva solicitada, y así se decide.-
Esta decisión se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de abril de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 147º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.