REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000029
ASUNTO: BP12-M-2008-000029
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS R-B, SERMARB COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 2002, tomo A-44, bajo el nro. 15, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo denominación original de LOVARCA TOUCH SERVICES C.A., en fecha 16 de julio de 2005, bajo el nro. 25, Tomo A.38, siendo cambiada su denominación a la actual GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES C.A., a través de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 2003, registrada por ante el referido registro mercantil en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el nro. 13, tomo A-46, el Tribunal a los fines de la admisión o inadmisión de la presente demanda, observa:
Por cuanto de la revisión del legajo de facturas que acompañan la presente demanda, se observa que las facturas nros. 1254, 1270, 1280, 1298 y 1306, carecen de firmas de la parte aceptante de las mismas, y por cuanto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
En consecuencia, por cuanto de las actuaciones aportadas por la parte actora no se evidencia la existencia de créditos líquidos y exigibles, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda, por el procedimiento indicado por la parte accionante, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|