REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2006-000277
ASUNTO: BP12-R-2006-000277
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ENEIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.466.392, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.306.538, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706.
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICIO SALAZAR-SALAZAR, ASOCIADOS, Calle 19 de abril con Avenida portuguesa, Anaco, Estado Anzoátegui
DEMANDADO: DIEGO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 40892 y/o 480.892, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Dr. ELÍAS GAMBOA, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, en el juicio que cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana ENEIDA VALERO contra el ciudadano DIEGO BELISARIO, acordando remitir en copias certificadas las correspondientes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Anzoátegui, El Tigre, recayendo dichas actuaciones para su conocimiento en este Juzgado de Primera Instancia.- Este tribunal para decidir sobre la apelación intentada y oída en un solo efecto por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, observa:
I
Se refieren las presentes actuaciones al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ENEIDA VALERO contra el ciudadano DIEGO BELISARIO, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el mencionado juicio, en fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado ad quo, dictó interlocutoria en virtud de la impugnación al poder apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ al abogado ELÍAS GAMBOA, cuya impugnación la fundamenta la parte actora, en virtud de que la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ, no es abogada, y que establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil de manera muy clara que SOLO PODRA EJERCER PODERES EN JUICIO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS, y el artículo 3 de la ley de Abogados, en su artículo 3 dispone: PARA COMPARECER POR OTRO EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURIDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTION INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY .
Que el caso que nos ocupa la ciudadana Ybelisa Belisario actúa en este juicio a nombre y representación del ciudadano Diego Belisario, por medio de un PODER ESPECIAL, autenticado en fecha 31 de enero del año 2006, anotado bajo el Nº 25, Tomo 8, y posteriormente lo sustituye por medio de diligencia (actuación en juicio) en el mismo expediente 3640-06, al doctor Elías Gamboa, por lo tanto cuando una persona que no es abogado actúa en juicio incurre en una manifiesta falta de representación ya que carece de esa especial capacidad de postulación que le atribuye dicha cualidad profesional, por lo tanto la ciudadana Ybelisa Belisario, como el doctor Elías Gamboa no tienen representación jurídica debido que la falta de cualidad de ser profesional del derecho no se suple ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como ocurrió en el caso in comento…(Negrillas de la parte actora).
Que además dicho poder es insuficiente, porque no es un poder judicial sino que tiene la apariencia de un poder de administración.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se pronuncia sobre la incidencia planteada, y observa lo siguiente:
Luego de traer a colación sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- Para poder ejercer poderes judiciales dentro de un proceso; en juicio, litigio, demandas y demás actos procesales se requiere ser abogado en ejercicio; de las actas procesales se puede evidenciar que la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO, no es o no posee el titulo de abogado en ejercicio. 2.- De igual manera se evidencia que tal deficiencia no puede ser suplida siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, como lo fue en el caso de autos. 3.- La señalada sentencia establece una excepción que es “Salvo que la persona actúe en nombre y en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, en el caso de marras la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ, no actúa en nombre y representación de sus propios intereses tal como lo señala la referida sentencia, sino con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO BELISARIO. 4.- De lo que se induce de una manera clara que estamos en presencia de una absoluta y manifiesta falta de representación por cuanto carece de la capacidad de postulación y no actúa en nombre propio la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO.
Finalmente declaro con lugar la impugnación del instrumento poder con que actúo en el juicio la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ, y subsecuentemente a ello declaro LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, posteriormente al poder, como también la nulidad de todas las actuaciones del profesional del derecho, Dr. Elías Gamboa Rodríguez debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el Dr. ELIAS GAMBOA en un solo efecto.
Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil seis este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijo un lapso de diez (10) días para presentar informes.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el auto apelado observa:
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual declara “con lugar la impugnación del instrumento poder con que actúo en este juicio la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ y subsecuentemente a ello declarar LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, posteriormente al poder, como también la nulidad de todas las actuaciones del profesional del derecho Dr. Elías Gamboa Rodríguez, debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en razón a los planteamientos ya mencionados; no entiende, esta juzgadora, como si por la decisión antes mencionado, el ad quo, declarando “con lugar la impugnación del instrumento poder con que actúo en el juicio la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SÁNCHEZ, y subsecuentemente a ello declaro LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la referida ciudadana, ; así como declaro la nulidad de todas las actuaciones del profesional del derecho, Dr. Elías Gamboa Rodríguez debido a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; por auto de fecha 03 de octubre de 2006, oye la apelación interpuesta por el abogado ELÍAS GAMBOA, en un solo efecto.-
Si el juzgado ad quo expresa, que no tiene cualidad la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SANCHEZ, quién no es parte en el juicio principal, y es quién otorga poder al abogado ELÍAS GAMBOA, como puede oír la apelación, que interponer un apoderado cuyo poder fue anulado por el mismo tribunal, y aunque lo oyó en un solo efecto, debió negar la apelación, y si la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SANCHEZ, quería hacer valer sus derechos, ejercer recurso de hecho, pero no oír la apelación.
Ahora bien, siendo cierto que la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SANCHEZ, no tiene cualidad procesal para actuar en la presente causa, mucho menos puede tener cualidad procesal para otorgar poder a otra persona para actuar en juicio, desprendiéndose de la lectura del poder que le otorgara el demandado, ciudadano DIEGO BELISARIO a la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO SANCHEZ, que es un poder de administración e inclusive de administración, lo que no le da cualidad para actuar en juicio, y mucho menos facultad para otorgar poder, razón por la cual se declara improcedente la apelación interpuesta por el abogado ELÍAS GAMBOA, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “SIN LUGAR” la apelación interpuesta en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 por el abogado ELIAS GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YBELISA JOSEFINA BELISARIO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera en la ciudadana ENEIDA VALERO, asistida de abogado, contra el ciudadano DIEGO BELIZARIO, en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2006-000277.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA